REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 1 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002447
ASUNTO: RP11-P-2017-002447
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Treinta y Uno (31) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano José Gregorio Guerra Navarro, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano José Gregorio Guerra Navarro, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-03-2017, según consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 30-03-2017, cursante al folio 01 y su vuelto, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quines dejan constancia: “Encontrándose en la oficina de este despacho, se recibo llamada telefónica por parte de una persona con tilde de voz del sexo femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra, manifestando que en el Sector Valle Verde, Invasión Chicago, Calle Principal, vía pública, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, se encontraba un sujeto apodado “Pingüino”, el mismo portando un arma de fuego, con la finalidad de despojar de las pertenencias a varios ciudadanos, el mismo presenta la siguiente vestimenta, camisa color morada y pantalón azul, oída esta se le informa a los jefes natural de esta oficina quienes ordenaron realizar las diligencias relacionadas al caso, por lo que se constituyo y traslado comisión constituida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, hacia la dirección antes mencionada a fin de verificar la información aportada por la ciudadana, una vez presentes en la misma, logramos avistar a una persona de sexo masculino con la misma características, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva y al darle la voz de alto el mismo emprendió veloz huida, originándose una breve persecución logrando darle alcance a pocos metros, se procedió a realizar inspección corporal, logrando incautar entre su vestimenta específicamente en la cintura lateral derecha Un Arma de Fuego de Fabricación Casera del Tipo Escopeta. Rápidamente realizamos una búsqueda de alguna persona que nos sirviera como testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo, siendo infructuoso la misma por cuanto el lugar se encontraba desolado. Por lo que se le informo al ciudadano que quedaría detenido, e identificándolo como José Gregorio Guerra Navarro (…), en vista de la situación se impuso al ciudadano de sus derechos constitucionales conjuntamente con el Código Orgánico Procesal Penal y se le indico que quedaría detenido, y se le notifico a la Fiscalia de Flagrancia… (…). En consecuencia, Solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el lapso legal. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: José Gregorio Guerra Navarro, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.694.524, nacido en fecha 26-07-1986, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Amistar Navarro y Edmundo Guerra, y residenciado en el Sector Valle Verde, Calle Bolívar, Casas S/N, Parroquia La Paz, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Revisadas como han sido las actuaciones, ésta Defensa solicita la libertad sin restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, de igual forma reside en la jurisdicción del Tribunal y es de bajo recursos económicos, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado José Gregorio Guerra Navarro, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 30-03-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado José Gregorio Guerra Navarro, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos y la evidencia criminalística incautada, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 30-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos y de la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 189, de fecha 30-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 055, de fecha 30-03-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las Características de las Evidencias Criminalísticas Incautadas en el procedimiento policial: Dos (02) segmentos de Tubos, el mismo alude a Un (01) Arma de Fuego, Tipo Chopo, y Una (01) Bala, Calibre 9 MM, Marca CAVIM, cursante al folio 04 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 029, de fecha 30-03-2017, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Dos (02) segmentos de Tubos, el mismo alude a Un (01) Arma de Fuego, Tipo Chopo, y Una (01) Bala, Calibre 9 MM, Marca CAVIM), cursante al folio 05 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, el delito imputado, y las evidencias criminalísticas incautadas, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado José Gregorio Guerra Navarro, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en contra del Imputado José Gregorio Guerra Navarro, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.694.524, nacido en fecha 26-07-1986, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Amistar Navarro y Edmundo Guerra, y residenciado en el Sector Valle Verde, Calle Bolívar, Casas S/N, Parroquia La Paz, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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