REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 11 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005028
ASUNTO: RP11-P-2015-005028

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2015-005028, seguido a los ciudadanos: Alfredo José Ellaymound Rosas y Jairo Ismael Barreto Rosas. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, los Imputados: Alfredo José Ellaymound Rosas y Jairo Ismael Barreto Rosas, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio consignado en su oportunidad legal, de la presente causa, en contra de los Imputados: Alfredo José Ellaymound Rosas y Jairo Ismael Barreto Rosas, por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 05-10-2015, según se evidencia del Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que siendo las03:00 horas de la tarde, se constituyo comisión de este despacho, en la dirección Sector Cocoli, Calle Principal, de la Población de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, en relación a la causa Nº K-15-0226-01173, instruida ante este despacho por uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo), una vez en la referencia dirección antes descrita, luego de realizar varias pesquisas logramos ubicar la residencia del ciudadano Ellymound Alfredo, quien se encuentra investigado en la causa antes mencionada donde al llegar a logramos avistar a dos ciudadanos ubicados en el frente de la vivienda de nuestro interés, a quienes luego de una previa identificación como funcionarios adscritos a ese cuerpo detectivesco e imponerlos del motivo de nuestra presencia dijeron ser los habitantes de dicho inmueble y uno de ellos dijo ser la persona requerida por la comisión policial (Ellymound Alfredo), donde previa autorización y sin impedimento alguna de los mismos y en presencia de dos ciudadanas de nombres Tenia Argelia y Rosilio Yesenia, nos permitieron el libre acceso a dicho inmueble donde se procedió a realizar una inspección minuciosa en busca de alguna evidencia de interés criminalístico en presencia de las ciudadanas antes descritas y de los dos ciudadanos; Ellymound Alfredo y Jairo Barreto, donde al ingresar a la primera habitación y luego de una breve pesquisa se logro incautar en un closet, elaborado en material de madera, comúnmente conocido como (escaparate) en unos de sus compartimientos (gavetero), Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre 38, Color Plata, con Chaca de Madera Color Negro, Serial J373717, así mismo, Seis (06) Balas Calibre 38, Cuatro (04), Marca Águila, Dos (02), Marca Cavim, Seis (06) Balas Calibre 22, Marca C, Seis (06) Conchas Sin Percutir, Sin Marcas Visibles, Color Translucidos, Una (01) Concha Sin Percutir, Calibre 28, Sin Marca Visibles, Color Rojo, posteriormente nos trasladamos a la segunda habitación, de igual manera al realizar una minuciosa pesquisa se logro incautar en un closet, elaborado en material de madera, comúnmente conocido como (escaparate) en unos de sus compartimiento (gavetero) Un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre 38, Color Negro, con Chaca de Madera Color Marrón, Serial 24523, Cuatro (04) Cornetas, Dos (02) Marcas Sony, Dos (02) Marcas Pionner, Dos (02) Cajas de Teléfonos, Una Marca Samsung y otra Marca HI-SKY, Seis (06) Teléfonos Celulares, Uno (01) Marca Blue, Modelo GT-M7600L, Uno (01) Marca TV Mobile, Modelo Q5, Uno (01) Marca Utstarcom, Modelo ADR2100MV0, de igual manera se logro incautar Un (01) Vehículo Clase Moto, Marca Empire Keeway, Modelo RKV, Tipo Paseo, Uso Particular, Año 2014, Color Negro, Placas AK1019A, luego de incautar los objetos antes descrito se procedió a realizarle una revisión corporal a los ciudadanos antes mencionados, no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, seguidamente siendo las 05:40 horas de la tarde aproximadamente , se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos (…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. De igual manera se impongan de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Alfredo José Ellaymound Rosas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.512.405, nacido en fecha 03-12-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Juana Rosas y Hanna Ellaymound, y residenciado en el Sector Cocoli, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Jairo Ismael Barreto Rosas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.555.160, nacido en fecha 04-03-1981, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Juana Rosas e Ismael Barreto, y residenciado en el Sector Cocoli, Calle Principal, Casa S/N, a 250 metros antes de la escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Ésta Defensa, vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mis representados para que estos manifiesten si se acogen o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la suspensión condicional del proceso, de conformidad con los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, solicito se apertura el juicio oral y público, haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por los Acusados, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, en contra de las ciudadanos: Alfredo José Ellaymound Rosas y Jairo Ismael Barreto Rosas, por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de sus representados. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Alfredo José Ellaymound Rosas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Alfredo José Ellaymound Rosas: Yo Admito los Hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le pregunta al imputado Jairo Ismael Barreto Rosas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Jairo Ismael Barreto Rosas: Yo Admito los Hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los imputados, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la Admisión de Hechos realizada por los imputados quienes dijeron llamarse: Alfredo José Ellaymound Rosas y Jairo Ismael Barreto Rosas; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos: Alfredo José Ellaymound Rosas y Jairo Ismael Barreto Rosas, por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual los imputados, Admitieron los Hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos cuyas penas en sus límites máximos no exceden de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno de la Representante Fiscal, así mismo, los imputados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en colocarse a la orden de la Oficina Regional de Atención y Participación Ciudadana adscrita a este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, quienes deberán colocarlo a la orden del Consejo Comunal cercano a su residencia a los fines de que los impongan de la labor correspondiente, de igual manera deberá remitir un informe de la labor encomendada. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Tercera: No cambiar de jurisdicción sin previa autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese Oficio a la Oficina Regional de Atención y Participación Ciudadana adscrita a este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, quienes junto al Consejo Comunal respectivo deberán Vigilar, Supervisar e Informar mensualmente del cumplimiento o no de las condiciones impuestas a los ciudadanos: Alfredo José Ellaymound Rosas y Jairo Ismael Barreto Rosas. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a los ciudadanos: Alfredo José Ellaymound Rosas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.512.405, nacido en fecha 03-12-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Juana Rosas y Hanna Ellaymound, y residenciado en el Sector Cocoli, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Jairo Ismael Barreto Rosas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.555.160, nacido en fecha 04-03-1981, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Juana Rosas e Ismael Barreto, y residenciado en el Sector Cocoli, Calle Principal, Casa S/N, a 250 metros antes de la escuela, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en colocarse a la orden de la Oficina Regional de Atención y Participación Ciudadana adscrita a este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quienes deberán colocarlo a la orden del Consejo Comunal cercano a su residencia a los fines de que los impongan de la labor correspondiente, de igual manera deberá remitir un informe de la labor encomendada. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Tercera: No cambiar de jurisdicción sin previa autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese Oficio a la Oficina Regional de Atención y Participación Ciudadana adscrita a este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quienes junto al Consejo Comunal respectivo deberán Vigilar, Supervisar e Informar mensualmente del cumplimiento o no de las condiciones impuestas a los ciudadanos: Alfredo José Ellaymound Rosas y Jairo Ismael Barreto Rosas. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 09-01-2018 a las 11:30 a.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.