REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 6 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004432
ASUNTO: RP11-P-2017-004432

Celebrada como ha sido el día de hoy seis (06) de julio de dos mil Diecisiete (2017), AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a la ciudadana KARELYS CAROLINA ZABA SUAREZ, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 458, con relación al articulo 84, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LERIDIS JOSMIL MOLINA TOVAR; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien manifestó: “ratifico el escrito presentado a este juzgado por esta defensa en su oportunidad legal, por lo que solicito a favor de mi representada, KARELYS CAROLINA ZABALA SUAREZ, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representada y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”

DE LA IMPUTADA:
Seguidamente se impuso a la imputada de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como KARELYS CAROLINA ZABALA SUAREZ, Venezolana, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.422.681, de 22 años de edad, nacido en fecha 25/10/1994, soltera, comerciante, hijo de Juan Carlos Zabala e Hilda Suárez y residenciada en el valle, sector campo alegre, casa s/n, detrás de la capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien Expuso: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”. Es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL:
Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, a los fines de que expusiera: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por el Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, mediante el cual solicita a favor de su representada una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a la Imputada KARELYS CAROLINA ZABALA SUAREZ, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 458, con relación al articulo 84, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LERIDIS JOSMIL MOLINA TOVAR. Seguidamente expuso la imputada Karelys Carolina Zabala Suarez: Me doy por notificada de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor de la imputada KARELYS CAROLINA ZABALA SUAREZ, Venezolana, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.422.681, de 22 años de edad, nacido en fecha 25/10/1994, soltera, comerciante, hijo de Juan Carlos Zabala e Hilda Suárez y residenciada en el valle, sector campo alegre, casa s/n, detrás de la capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 458, con relación al articulo 84, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LERIDIS JOSMIL MOLINA TOVAR. Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas al imputado. Líbrese Boleta de Libertad adjunto con oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez “POLICOMBERMUDEZ”. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MIGUEL PAREJO ROMERO