REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 6 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003016
ASUNTO: RP11-P-2017-003016
Celebrada como ha sido en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil Dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ESPINOZA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL RAFAEL HERNÁNDEZ VILLARROEL y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 30/05/2017, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ESPINOZA RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL RAFAEL HERNÁNDEZ VILLARROEL y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/05/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 532 Comando Carúpano, rendida por el ciudadano ANGEL RAFAEL HERNÁNDEZ VILLARROEL, quien funge como victima, donde manifiesta: que comparece por ante ese despacho para denunciar el robo de su teléfono celular, ya que cuando iba subiendo por el callejón de los morenos de charallave, Municipio Bermúdez del estado sucre, un ciudadano que vestía camisa negra con pantalón largo de jeans color marrón, le saco un arma de fuego que parecía un chopo, el cual me dijo que le entregara mis cosas personales, sin oponer resistencia le entregó el teléfono celular marca Samsung, color negro con rojo, y le dijo que solo tenia el teléfono y el bolso con las libretas, el cual el agarro y salio corriendo para el monte, en ese momento venia pasando una Comisión de la Guardia Nacional al cual le metí la mano para que se detuviera, le explique la situación y le describí como esta vestido el ciudadano que me había robado, los cuales salieron a buscarlo posteriormente que lo habían agarrado y que lo tenían aquí en el comando trasladándome y verificando que si había sido el ciudadano que me había robado…”. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se instruyó al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, asimismo, se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como FRANKLIN JOSÉ ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Carúpano, mayor de edad, de 34 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.841.485, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 10/02/1983, hijo de Jerónimo Gomero y Santa Marta Espinoza, con domicilio Quebrada de Piedras, Sector La Alcabala, Via El pilar Carretera Nacional Carúpano- Guiria, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo. .
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: “se acuerde el sobreseimiento de la causa y en consecuencia se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita ser juzgado en libertad, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio publico, con relación al principio de la comunidad de la prueba, igualmente solicito la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ESPINOZA RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL RAFAEL HERNÁNDEZ VILLARROEL y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/05/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 532 Comando Carúpano, rendida por el ciudadano ANGEL RAFAEL HERNÁNDEZ VILLARROEL, quien funge como victima, donde manifiesta: que comparece por ante ese despacho para denunciar el robo de su teléfono celular, ya que cuando iba subiendo por el callejón de los morenos de charallave, Municipio Bermúdez del estado Sucre, un ciudadano que vestía camisa negra con pantalón largo de jeans color marrón, le saco un arma de fuego que parecía un chopo, el cual me dijo que le entregara mis cosas personales, sin oponer resistencia le entregó el teléfono celular marca Samsung, color negro con rojo, y le dijo que solo tenia el teléfono y el bolso con las libretas, el cual el agarro y salio corriendo para el monte, en ese momento venia pasando una Comisión de la Guardia Nacional al cual le metí la mano para que se detuviera, le explique la situación y le describí como esta vestido el ciudadano que me había robado, los cuales salieron a buscarlo posteriormente que lo habían agarrado y que lo tenían aquí en el comando trasladándome y verificando que si había sido el ciudadano que me había robado…” la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 30 al 31 de la pieza Uno de presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano Jhonatan Alexander Martínez Russo, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirigió al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas, este tribunal Primero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Carúpano, mayor de edad, de 34 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.841.485, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 10/02/1983, hijo de Jerónimo Gomero y Santa Marta Espinoza, con domicilio Quebrada de Piedras, Sector La Alcabala, Via El pilar Carretera Nacional Carúpano- Guiria, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL RAFAEL HERNÁNDEZ VILLARROEL y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Guardia Nacional Bolivariana de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MIGUEL PAREJO ROMERO
|