REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 6 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002581
ASUNTO: RP11-P-2011-002581

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Me aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de cubrir vacante temporal, por reposo medico otorgado a la Jueza titular del Despacho, y habiéndose recibido escrito presentado por la Fiscalia Auxiliar Interina de la Unidad de Depuración Inmediata de casos, adscritos a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 16 ordinal 6° y 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 ordinal 7°, 300 numeral 3° y 302 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita a éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano FRANCISCO DEL VALLE HERNÀNDEZ FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en los artículos 409 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÙS EMILIO ENRIQUE COVA GONZÀLEZ y DANIEL PRADO. Éste Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado. Así mismo, el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “La acción penal se ha extinguido…”; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello, por lo que, considera éste Juzgador, que puede decidirse con fundamento a lo señalado anteriormente.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 29/10/2011. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en los artículos 409 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÙS EMILIO ENRIQUE COVA GONZÀLEZ y DANIEL PRADO; porque de ellas se desprende que se inicia el presente proceso, por las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el citado artículo, la pena aplicable por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, prevé una pena de Seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal derivada de este delito Prescribe en un lapso de tres (03) años. En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir siete (07) meses y quince (15) días de prisión, para una pena aplicar de total de la pena de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, por tal delito, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal derivada de este delito Prescribe en un lapso de Tres (03) años, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, ha transcurrido cinco (05) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (28-10-2011) hasta el día de la presente solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; motivo por el cual, éste Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano FRANCISCO DEL VALLE HERNÀNDEZ FIGUEROA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en los artículos 409 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÙS EMILIO ENRIQUE COVA GONZÀLEZ y DANIEL PRADO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano FRANCISCO DEL VALLE HERNÀNDEZ FIGUEROA, venezolano, nacido en Rivilla, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, de estado civil Casado, de 56 años de edad, nacido en 04-06-1954, titular de la cédula de identidad Nº 4.945.765, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Nicolar Hernández y Genara de Hernández, domiciliado en la Urb. 1º de Mayo, calle Porvenir s/n, cerca de la bodega de Gustavo Carúpano Estado Sucre por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en los artículos 409 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÙS EMILIO ENRIQUE COVA GONZÀLEZ y DANIEL PRADO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 8° y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 ejusdem. Asimismo se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal que exista sobre el referido ciudadano. Notifíquese a las partes y remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial; así se decide; Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO