REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
FUNCIONES DE CONTROL, CON COMPETENCIA EN ILÍCITO ECONÓMICOS
Y FRONTERIZOS DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 4 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004448
ASUNTO: RP11-P-2017-004448
Celebrada como ha sido el día de hoy: cuatro (04) de julio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos DARWIN JOSÉ CALZADILLA OSUNA, venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 27 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.098.936, de profesión u oficio ayudante de obrero, nacido en fecha 09/06/1988, hijo de Daniel Carmelo Calzadilla y Josefina Osuna, con domicilio en sector 4 de febrero, calle Antonio José de Sucre, casa s/n, cerca de la construcción del CDI, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y WILLMEN JOSÉ VILLARROEL ESPINOZA, venezolano, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.596.197, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 27/02/1982, hijo de Wilman Villarroel y Cruzbelia Espinoza, con domicilio en la frontera, sector la lagunita casa Nº 04, cerca del aeropuerto, Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a los ciudadanos DARWIN JOSÉ CALZADILLA Y WILLMEN JOSÉ VILLARROEL ESPINOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de julio de 2017, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, primera compañía, Comando Guiria, quienes dejan constancia (…) “en el día de hoy 01 de julio del año en curso siendo las 10:20 horas aproximadamente de la mañana, salio comisión con destino al vaciado de la línea 4 de las instalaciones del complejo industrial Gran Mariscal de Ayacucho de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, con la finalidad de atender una irregularidad sobre un presunto hurto de cableado de alta tensión, una vez en el lugar se encuentra la casilla Nº 04 de seguridad la cual se encuentra ubicada en la parcela “D” del complejo, siendo atendido por el ciudadano Carlos José Tovar Calzadilla, quien cumple funciones de seguridad a la referida termoeléctrica, manifestando que dos trabajadores le había encontrado un sus bolsos, cortes de cables de alta tensión, proveniente del cableado que se están instalando en los terrenos de la termoeléctrica, rápidamente fueron solicitados dos trabajadores y nos dirigimos hacia el lugar donde habían picado y efectivamente se pudo constatar los cortes que habían realizado, procedí a revisarle los bolsos, evidenciando y colectando lo siguiente: tres (03) cortes de cableado de alta tensión con la siguientes medidas: uno de sesenta (60) centímetros, de 4” de grosor y dos (02) de sesenta (60) centímetros de 2” de grosor de cable alta tensión de doscientos cuarenta y cinco (245) kilovatios (conductor de cobre trenzado y compactado de 17.7 kg/mtr. De color negro) y una (01) hoja de segueta partida en dos (02), en donde el ciudadano Misael Rafael González Tasco quien se desempeña como operador de protección y control de perdida (PCP) de dicha empresa, le dijo que el cableado sobrante y llevarlo al deposito y nos estaban autorizando a cortar el otro cableado, en vista de tal situación se procedió a identificar como Darwin José Calzadilla (…) y Willmen José Villarroel Espinoza (…) se le informo quedo detenido (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente se impuso a los imputados de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose al primero de ellos como DARWIN JOSÉ CALZADILLA OSUNA, venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 27 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.098.936, de profesión u oficio ayudante de obrero, nacido en fecha 09/06/1988, hijo de Daniel Carmelo Calzadilla y Josefina Osuna, con domicilio en sector 4 de febrero, calle Antonio José de Sucre, casa s/n, cerca de la construcción del CDI, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente se impuso y se procedió a identificar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse WILLMEN JOSÉ VILLARROEL ESPINOZA, venezolano, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.596.197, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 27/02/1982, hijo de Wilman Villarroel y Cruzbelia Espinoza, con domicilio en la frontera, sector la lagunita casa Nº 04, cerca del aeropuerto, Municipio Valdez del Estado Sucre. Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSAS:
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: esta defensa revisada como ha sido la presentes actuaciones considera que la imputación hecha por el ministerio público, en contra de mi defendido Darwin José Calzadilla Osuna, no se ajusta a la realidad jurídica que establece la ley especial de Materiales Estratégicos, es decir no configura el tipo penal ya que la cantidad de cable es ínfima e comparación con otros procedimientos donde se ha hecho tal calificativo con muchos metros de cables; asimismo se observa insuficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido; ya que no se evidencia testigo que manifiesten a verlo visto traficando materiales estratégicos no presentan registro policial alguno, por lo que asidero que con una Medida menos gravosa a la de privación de libertad toda vez que no están dados ninguno de los supuestos previstos en el Artículo 236 del COPP, para que proceda la privación de libertad, es decir fundados elementos de convicción, ni existe peligro de fuga, ni obstaculización de la búsqueda de la verdad ya que tiene un domicilio estable y careen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, razón por la cual solicito la aplicación de una Medida Cautelar, previsto 242 numeral 3ero del COPP, Solicito copias simples de todas las actuaciones.
Seguidamente se procedió a otorgar el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Carlos Javier Tineo, quien expuso: Tal como se evidencia de las actuaciones procesales encontramos que no existen los supuestos de hecho y derecho esgrimidos por la representación fiscal, e el sentido que el funcionario Carlos José Tovar Calzadilla, quien según el acta policial cumple con funciones de seguridad en la termo Eléctrica Gran Mariscal de Ayacucho, este manifiesta que en sus bolsos se le había encontrado tres cortes de Cableado de Alta Tensión de 60 cmts y cuatro de grosor, donde no se individualiza que cantidad se encontró en el bolso y en encontró y además ciudadana juez, por la cantidad de cable a la que nos referimos según las máximas de experiencias sin dudas que estaríamos en presencia de una simple posesión y no en presencia de un trafico tal y como lo califica el Ministerio Público, es por lo que pido la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con Competencia para conocer sobre los Delitos Económicos - Sede Carúpano; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto los imputados de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 01/07/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, son los presuntos autores o partícipes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de julio de 2017, cursante en el folio 01 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, primera compañía, Comando Guiria, quienes dejan constancia (…) “en el día de hoy 01 de julio del año en curso siendo las 10:20 horas aproximadamente de la mañana, salio comisión con destino al vaciado de la línea 4 de las instalaciones del complejo industrial Gran Mariscal de Ayacucho de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, con la finalidad de atender una irregularidad sobre un presunto hurto de cableado de alta tensión, una vez en el lugar se encuentra la casilla Nº 04 de seguridad la cual se encuentra ubicada en la parcela “D” del complejo, siendo atendido por el ciudadano Carlos José Tovar Calzadilla, quien cumple funciones de seguridad a la referida termoeléctrica, manifestando que dos trabajadores le había encontrado un sus bolsos, cortes de cables de alta tensión, proveniente del cableado que se están instalando en los terrenos de la termoeléctrica, rápidamente fueron solicitados dos trabajadores y nos dirigimos hacia el lugar donde habían picado y efectivamente se pudo constatar los cortes que habían realizado, procedí a revisarle los bolsos, evidenciando y colectando lo siguiente: tres (03) cortes de cableado de alta tensión con la siguientes medidas: uno de sesenta (60) centímetros, de 4” de grosor y dos (02) de sesenta (60) centímetros de 2” de grosor de cable alta tensión de doscientos cuarenta y cinco (245) kilovatios (conductor de cobre trenzado y compactado de 17.7 kg/mtr. De color negro) y una (01) hoja de segueta partida en dos (02), en donde el ciudadano Misael Rafael González Tasco quien se desempeña como operador de protección y control de perdida (PCP) de dicha empresa, le dijo que el cableado sobrante y llevarlo al deposito y nos estaban autorizando a cortar el otro cableado, en vista de tal situación se procedió a identificar como Darwin José Calzadilla (…) y Filmen José Villarroel Espinoza (…) se le informo quedo detenido (…). ACTA ENTREVISTA, de fecha 01 de julio de 2017, cursante en el folio 02 y su vto., rendida por el ciudadano Carlos José Tovar Calzadilla, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, primera compañía, Comando Guiria, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 01 de julio de 2017, cursante en el folio 09, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, primera compañía, Comando Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante en el folio 10. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N, de fecha 01 de julio de 2017, cursante en el folio 11 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, primera compañía, Comando Guiria, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como tres (03) cortes de cableado de alta tensión con la siguientes medidas: uno de sesenta (60) centímetros, de 4” de grosor y dos (02) de sesenta (60) centímetros de 2” de grosor de cable alta tensión de doscientos cuarenta y cinco (245) kilovatios (conductor de cobre trenzado y compactado de 17.7 kg/mtr. De color negro) y una (01) hoja de segueta partida en dos (02). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de julio de 2017, cursante en el folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con los detenidos. RECONOCIMIENTO Nº 127, de fecha 01 de julio de 2017, cursante en el folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento.
Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurado el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. De la misma forma debe considerarse que el objeto de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo es, prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de los imputados y, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada tanto publica como privada con relación a que se decrete la Libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Con competencia para conocer sobre los delitos Económicos de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos DARWIN JOSÉ CALZADILLA OSUNA, venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 27 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.098.936, de profesión u oficio ayudante de obrero, nacido en fecha 09/06/1988, hijo de Daniel Carmelo Calzadilla y Josefina Osuna, con domicilio en sector 4 de febrero, calle Antonio José de Sucre, casa s/n, cerca de la construcción del CDI, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y WILLMEN JOSÉ VILLARROEL ESPINOZA, venezolano, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.596.197, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 27/02/1982, hijo de Wilman Villarroel y Cruzbelia Espinoza, con domicilio en la frontera, sector la lagunita casa Nº 04, cerca del aeropuerto, Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3º, y artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad y oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, primera compañía, Comando Guiria, lugar donde permanecerá recluido los imputados de autos a la orden de este tribunal con el debido resguardo de sus derechos y garantías constitucionales así como su integridad física. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CESAR BONILLA
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