REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 31 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004994
ASUNTO: RP11-P-2017-004994


Celebrada como ha sido el día de hoy: 31 de julio de dos 2017, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos ANTONIO RAMON CASTRO CARVAJAL, CRUZ JOEL GUAREPE GAMBOA Y DAVID JOEL NORIEGA GAMBOA; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a los ciudadanos ANTONIO RAMON CASTRO CARVAJAL, CRUZ JOEL GUAREPE GAMBOA Y DAVID JOEL NORIEGA GAMBOA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio de JESUS YSAURO DYAN y el delito de AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de julio de 2017, según consta en Acta De Denuncia, interpuesta por el ciudadano JESUS YSAURO DYAN, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía Comando Guiria, quien expone (…) “el día de hoy 29 de julio del 2017, a eso de las 03:20 horas de la tarde, me encontraba dentro de la caseta de vigilancia y escuche de ruido Salí a ver que estaba causando ese ruido y que era una lamina de aluminio que se encontraba arriba de un conteiner se había caído, me quede tranquilo y volví a mi lugar de trabajo al poco rato escuche nuevamente ruidos al salir observe a tres (03) personas quienes, estaban forcejeando para levantar un alamina de aluminio que estaba en una embarcación, motivo por el cual llame a la Guardia Nacional, a los minutos una comisión comenzó a revisar por el lugar y detuvieron, a los tres ciudadanos con un (01) embobinado, un (01) traje de buzo naranja usado, una (01) tenaza y un (01) martillo, es todo. En virtud de lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal; asimismo solicito que la presente causa se decrete la flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Es todo”.

DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente se impuso a los imputados de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como ANTONIO RAMON CASTRO CARVAJAL, venezolano, Natural de Anaco, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.947.794, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 23/06/97, hijo de José Castro y Josefa Carvajal, con domicilio en la calle principal la frontera, casa Nº 72, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente se procedió a identificar e imponer al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse CRUZ JOEL GUAREPE GAMBOA, Natural de San Félix, Estado Bolívar, de 33 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.431.758, de profesión u oficio Mecánico de Montaje A, nacido en fecha 03/05/84, hijo de Julia Gamboa y Pablo Guarepe, con domicilio en Nueva Guiria, calle Nº 01, casa Nº 03, cerca de la panadería Cucho Pan, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre. Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
Seguidamente se procede a identificar e imponer al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse DAVID JOSE NORIEGA GAMBOA, Natural de Guiria , Municipio Valdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.389.405, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 20/07/84, hijo de Yaritza Gamboa y Santo Noriega, con domicilio en la avenida san Antonio, al lado de la bomba de servicio, sector las Mercedes, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre. Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís León, quien expuso: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos, aun lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a mis representados, conforme a lo previsto en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos. Asimismo nos encontramos en etapa de investigación por lo cual el mismo en razón de residir en la jurisdicción del Tribunal se encuentra presto acudir a los llamados que ha bien tenga el Tribunal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, considera que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio de JESUS YSAURO DYAN y el delito de AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, es decir en fecha: 29/07/2017, configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se evidencia a las actuaciones como elementos de convicción lo siguiente: ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano JESUS YSAURO DYAN, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía Comando Guiria, quien expone (…) “el día de hoy 29 de julio del 2017, a eso de las 03:20 horas de la tarde, me encontraba dentro de la caseta de vigilancia y escuche de ruido Salí a ver que estaba causando ese ruido y que era una lamina de aluminio que se encontraba arriba de un conteiner se había caído, me quede tranquilo y volví a mi lugar de trabajo al poco rato escuche nuevamente ruidos al salir observe a tres (03) personas quienes, estaban forcejeando para levantar un alamina de aluminio que estaba en una embarcación, motivo por el cual llame a la Guardia Nacional, a los minutos una comisión comenzó a revisar por el lugar y detuvieron, a los tres ciudadanos con un (01) embobinado, un (01) traje de buzo naranja usado, una (01) tenaza y un (01) martillo, es todo. Cursante al folio 01 y su vto….-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/07/2017, rendida por el ciudadano Alexander José Pérez Querales, por antes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía Comando Guiria, quien dijo tener conocimiento de los hechos. Cursante al folio 02…-. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 29/07/2017, suscrito por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía Comando Guiria, quienes dejaron constancia de cómo sucedieron los hechos, así como se practico la detención de los hoy imputados. Cursante al folio 03 y su vto.…-.. INSPECCION TECNICA, de fecha 30/07/2017, suscrito por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía Comando Guiria, quienes dejaron constancia que se trata de un sitio de suceso “ABIERTO” Cursante al folio 12.…-. RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 30/07/2017, suscrito por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía Comando Guiria, cursante al folio 13. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 30/07/2017, suscrito por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía Comando Guiria, donde dejaron evidencia de los objetos incautados. Cursante al folio 13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrito por los funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penal y Criminalísticas Guiria. Cursante al folio 16. INSPECCION TECNICA Nº 465, suscrito por los funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penal y Criminalísticas Guiria. Cursante al folio 17. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 140, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penal y Criminalísticas, Guiria al folio 18. Configurando de esta forma lo establecido en el artículo 236 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia que existen suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos Antonio Ramón Castro Carvajal, Cruz Joel Guarepe Gamboa Y David Joel Noriega Gamboa, en los hechos investigados y por los cuales fuera imputado por la representación fiscal.
Ahora bien, en lo relativo al numeral 3 del precitado artículo, aun y cuando estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, considera quien decide en análisis de los hechos en particular y de los delitos imputados por la representación fiscal que dicha medida puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal. Por lo que lo procedente en el caso que nos ocupa, es Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta medida como suficiente para garantizar las resultas del presente proceso. En virtud de esto los imputados deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a ciento veinte (120) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley Decretándose con lugar la solicitud del ministerio publico y sin lugar la de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de los ciudadanos ANTONIO RAMON CASTRO CARVAJAL, venezolano, Natural de Anaco, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.947.794, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 23/06/97, hijo de José Castro y Josefa Carvajal, con domicilio en la calle principal la frontera, casa Nº 72, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, CRUZ JOEL GUAREPE GAMBOA, Natural de San Félix, Estado Bolívar, de 33 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.431.758, de profesión u oficio Mecánico de Montaje A, nacido en fecha 03/05/84, hijo de Julia Gamboa y Pablo Guarepe, con domicilio en Nueva Guiria, calle N° 01, casa N° 03, cerca de la panadería Cucho Pan, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre y DAVID JOSE NORIEGA GAMBOA, Natural de Guiria , Municipio Valdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.389.405, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 20/07/84, hijo de Yaritza Gamboa y Santo Noriega, con domicilio en la avenida san Antonio, al lado de la bomba de servicio, sector las Mercedes, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio de JESUS YSAURO DYAN y el delito de AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las ciento veinte (120) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se califica la flagrancia y en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía Comando Guiria, informando que los ciudadanos imputados de autos permanecerán recluido en la referida institución en calidad de detenido, hasta tanto se materialice la Fianza impuesta. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MIGUEL PAREJO ROMERO