REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 31 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004993
ASUNTO: RP11-P-2017-004993
Celebrada como ha sido el día de hoy; 31 de julio de 2017, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ELVIS GREGORIO MILLAN MONTILLA, Venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 10/10/92, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad número V-21.540.458, hijo de Virgilio Millán y Mercedes Montilla, con domicilio en el Sector el Lirio, Calle 03, casa N° 167 Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. rudy Pérez, quien expuso: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano ELVIS GREGORIO MILLAN MONTILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE FACSÍMILE, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/06/2017, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 29/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “ Gral, José Francisco Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana me encontraba prestando servicio en un punto de control movil ubicado en el sector de boca de rió, vía Rió Caribe, en eso pudimos visualizar a un ciudadano que al notar nuestra presencia opta una actitud no acorde a lo normal a los que nos llamo la tensión, seguidamente le dimos la voz de alto, exigiéndoles que se identificara, a los que nos manifiesta que era funcionario del “SEBIN”, pero sin presentar documentación que lo acreditara, en vista de su actitud dudosa le indicamos que si tenia adherido a su cuerpo algún elemento de interés policial que lo manifestara, haciendo gestos con la cabeza en forma negativa. Continuamente le manifestamos que se le iba a realizar un chuequeo corporal para su seguridad y la nuestra. Una vez realizado la requisa se le pudo encontrar por la pretina del pantalón UN FACSIMIL TIPO PISTOLA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO EL CUAL SE LLE “MADE IN CHINA”. Vista de lo incautado, le manifesté que a partir de la presente fecha 29/07/2017 y siendo las 11:30 minutos de la mañana quedaba detenido por estar incurso en unos de los DELITOS ORGANICO DE ARMA Y EXPLOSIVO. Cursante al folio 3 y su vto. (…).es por lo que solicito se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarlo como ELVIS GREGORIO MILLAN MONTILLA, Venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 10/10/92, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad número V-21.540.458, hijo de Virgilio Millán y Mercedes Montilla, con domicilio en el Sector el Lirio, Calle 03, casa Nº 167 Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Abrahán Rodríguez, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “ Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, aunado a que mi representado no presenta registros policiales, asimismo lo ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado, solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano: ELVIS GREGORIO MILLAN MONTILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa Privada están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 29/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “ Gral, José Francisco Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana me encontraba prestando servicio en un punto de control movil ubicado en el sector de boca de rió, vía Rió Caribe, en eso pudimos visualizar a un ciudadano que al notar nuestra presencia opta una actitud no acorde a lo normal a los que nos llamo la tensión, seguidamente le dimos la voz de alto, exigiéndoles que se identificara, a los que nos manifiesta que era funcionario del “SEBIN”, pero sin presentar documentación que lo acreditara, en vista de su actitud dudosa le indicamos que si tenia adherido a su cuerpo algún elemento de interés policial que lo manifestara, haciendo gestos con la cabeza en forma negativa. Continuamente le manifestamos que se le iba a realizar un chuequeo corporal para su seguridad y la nuestra. Una vez realizado la requisa se le pudo encontrar por la pretina del pantalón UN FACSIMIL TIPO PISTOLA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO EL CUAL SE LLE “MADE IN CHINA”. Vista de lo incautado, le manifesté que a partir de la presente fecha 29/07/2017 y siendo las 11:30 minutos de la mañana quedaba detenido por estar incurso en unos de los DELITOS ORGANICO DE ARMA Y EXPLOSIVO. Cursante al folio 3 y su vto. (…). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que recibieron, las actuaciones, el detenido y el arma incautada en el procedimiento.. Cursante al folio 07 y su vuelto.-. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0243, de fecha 30/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la experticia realizada a la evidencia colectada, siendo UN Facsímile Tipo Pistola De Material Sintético Color Negro El Cual Se Lle “Made In China”. Cursante al folio 08…-. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0738, de fecha 30/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el detenido no Presente Registros Policiales, ni solicitudes algunas. Cursante al folio 09;
Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta improcedente la solicitud fiscal de medida cautelar, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, en consecuencia se acuerda la solicitud realizada por la Defensa Privada. Negándose así la Solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a la medida de Cocción personal consistente en Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano: ELVIS GREGORIO MILLAN MONTILLA, Venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 10/10/92, soltero, de profesión u Oficio Estudiante , titular de la cédula de identidad número V-21.540.458, hijo de Virgilio Millán y Mercedes Montilla, con domicilio en el Sector el Lirio, Calle 03, casa Nº 167 Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa, en consecuencia se acuerda la solicitud realizada por la Defensa Privada. Negándose así la Solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a la medida de Cocción personal consistente en Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Boleta de libertad junto con oficio a la Centro de Coordinación Policial “ Gral, José Francisco Bermúdez, Carúpano Estado Sucre. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto para su control y verificación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MIGUEL PAREJO ROMERO
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