REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 31 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004938
ASUNTO: RP11-P-2017-004938

Celebrado como ha sido, en el día de hoy, 31 de julio de 2017, la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano DANNY DEL VALLE CORDOVA MONTILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de ENDI LUIS CARREÑO MILLAN Y LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, en perjuicio de LUIS FRANCISCO CARREÑO. Este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Cesar del Valle Hernández Salas, quien manifestó: “ratifico el escrito presentado a este juzgado por esta defensa en su oportunidad legal, por lo que solicito a favor de mi representado, DANNY DEL VALLE CORDOVA MONTILLO, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”

DEL IMPUTADO:
Acto seguido se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como DANNY DEL VALLE CORDOVA MONTILLO, Venezolano, natural de Coicual Municipio Benitez Edo. Sucre, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.414.219, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 25/08/1980, hijo de Luis Jose Cordova y Hermogenes Montilla, con domicilio en Coicual Municipio Benítez casa S/N Carúpano. Edo. Sucre; quien Expuso: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”. Es todo.

EXPOSICIÓN FISCAL:
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismatys Hernández, a los fines de que expusiera: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por el Defensor privado, mediante el cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado DANNY DEL VALLE CORDOVA MONTILLO, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de ENDI LUIS CARREÑO MILLAN Y LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el art. 413 del Código penal, en perjuicio de LUIS FRANCISCO CARREÑO. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado Danny Del Valle Cordova Montillo, quien manifestó: Me doy por notificada de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado DANNY DEL VALLE CORDOVA MONTILLO, Venezolano, natural de Coicual Municipio Benitez Edo. Sucre, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.414.219, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 25/08/1980, hijo de Luis Jose Cordova y Hermogenes Montilla, con domicilio en Coicual Municipio Benítez casa S/N Carúpano. Edo. Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de ENDI LUIS CARREÑO MILLAN Y LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el art. 413 del Código penal, en perjuicio de LUIS FRANCISCO CARREÑO. Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas al imputado. Líbrese Boleta de Libertad adjunto con oficio a la Comandante de Policía del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MIGUEL PAREJO ROMERO