REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 01
Carúpano, 31 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005221
ASUNTO: RP11-P-2016-005221
Por recibido escrito presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; en el que presentó como acto conclusivo, solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DIUNER IZIDRO TENIAS CEDEÑO, a quien se le inicio la presente investigación, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, alegando que a pesar de haberse realizado todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar la comisión del delito arriba mencionado y la responsabilidad penal del autor o autores, del delito precalificado, arrojando como resultado de las investigaciones que el hecho investigado a pesar de la certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano DIUNER IZIDRO TENIAS CEDEÑO.
Ahora bien, visita la solicitud este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, no existen elementos serios para enjuiciar a los imputados de autos, a quienes se les inicio la presente investigación, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Y visto su requerimiento de sobreseimiento de la presente causa, en virtud del resultado de las investigaciones del hecho investigado, donde a pesar de la certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo en consecuencia bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano DIUNER IZIDRO TENIAS CEDEÑO, a quien se le inicio la presente investigación, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento esta sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es acordar la petición fiscal, en consecuencia se Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DIUNER IZIDRO TENIAS CEDEÑO, natural de Guiria, titular de la cédula de identidad Número V- 26.216.226, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27/12/1993, soltero, obrero, hijo de Adolfo Tenias y Elvia Cedeño y con domiciliado en Guiria Sector Bicentenario, cale principal, calle principal casa S/N. cerca de la bodega de la Sra. Adela. Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal que exista sobre el referido ciudadano, en relación con esta causa. Notifíquese a las partes y remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JURIDIAL
ABG. CESAR BONILLA
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