REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 31 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005106
ASUNTO: RP11-P-2015-005106

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Por recibido escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano IGOR RAMON MIRANDA GUERRA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 2° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos: Se observa en dicho escrito que el Ministerio Público fundamenta su solicitud, en que a pesar de haberse practicado todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar la comisión de algún hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de los autores y demás participes, arrojando el resultado de que el hecho investigado no es típico y concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, no existen elementos serios para enjuiciar al imputado IGOR RAMON MIRANDA GUERRA, a quien se le inicio la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide, que su fundamento de solicitud de sobreseimiento sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es acordar la petición fiscal, en consecuencia se Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, ello en virtud de que pesar de haberse practicado todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar la comisión de algún hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad del autor y demás participes, arrojando el resultado de que el hecho investigado no es típico y concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, motivo por el cual no hay bases pasa solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado JHOAGLIS RAFAEL RANGEL GARCIA, identificados en autos, todo de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano IGOR RAMON MIRANDA GUERRA, venezolano, natural del Tigrito, Estado Anzoátegui, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.370.954, empresario, nacido en fecha 03/03/1964, de 51 años de edad, hijo de Francisco Miranda y Carmen de Miranda y domiciliado en la Calle Leocadio Rivero, casa Nº 58, Punta de Mata, Estado Monagas, 0416-6911945, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes y remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial; así se decide; Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CESAR BONILLA