REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 28 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005848
ASUNTO: RP11-P-2016-005848
Visto como fuere el contenido del escrito presentado por los Abogados LUIS R. LEÓN y VANESSA MILLÁN, identificados en autos, procediendo con el carácter de Defensores Privados de los imputados JOSE LUIS VALDEZ MANEIRO, ROBERT RENE TORTOLEDO FIGUERA y JUANA CARIDAD MANEIRO, a través del cual solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “e”, como cuestión previa, de previo y especial pronunciamiento, y como oposición al ejercicio de la acción penal ejercida por el Ministerio Público, la excepción prevista en la norma citada por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad en flagrante violación de garantías y derechos constitucionales, para intentar la misma en contra de sus defendidos, observa este Tribunal que los identificados profesionales del Derecho solicitan: PRIMERO: Que sea admitida la presente cuestión, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 34 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: como consecuencia de la violación flagrante del derecho al debido proceso, se declare la nulidad absoluta, del acto emanado por los Funcionarios de Guardacostas, adscritos a la Armada Venezolana, quienes violentaron el debido proceso, mediante la entrevista y declaración realizada a sus defendidos, sin la asistencia de su abogado de confianza y en incumplimiento de las garantías constitucionales establecidas en nuestra carta magna, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 25 constitucional, su estrecha relación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los actos subsiguientes según lo establecido en el articulo 180 ejusdem. TERCERO: Que se decrete el decaimiento de cualquier medida de coerción personal en contra de sus defendidos, asimismo como las medidas de incautación preventiva decretadas para los objetos y mercancías incautadas; es así como, sobre la base de lo solicitado por la Defensa Privada, y habiendo dado al cumplimiento del trámite exigido por el artículo 30 del texto adjetivo penal, este Juzgado de Control para a emitir la correspondiente decisión, y a este efectos procede a realizar las consideraciones siguientes:
Procede la defensa de los imputados, a llevar a cabo una fijación de los hechos que condujeron a la detención de sus representados, indicando que en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) siendo las 3:00 de la mañana, los imputados se trasladaban en un bote tipo “peñero”, habiendo partido desde la vecina isla de Trinidad, luego de hacer varias compras de alimentos “para consumo propio y de algunos vecinos”, siendo interceptados luego de hacer el procedimiento legal correspondiente, por funcionarios adscritos a la Armada venezolana, quienes revisaron la embarcación, solicitaron la documentación de los tripulantes, así como también la documentación del barco, los motores y permisos de rigor, manifestando los ocupantes del bote que no poseían permiso de zarpe por ser una embarcación de menos de cinco unidades de arqueo bruto, siendo detenidos éstos por las circunstancias narradas y por no poseer permisos sanitarios para el transporte de alimentos.
Expresan además los Abogados Defensores, que posterior a ello, se procede a trasladar a los tripulantes de la embarcación quienes son informados sobre la retención de la nave y su detención, luego de lo cual los funcionarios actuantes recaban declaración a los imputados, sin presencia de un defensor de confianza, en violación de normas legales previstas en los artículos 132 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se les hubiese hecho la advertencia previa del contenido del numeral 5 del artículo 49 constitucional, señalando que durante las entrevistas practicadas a los mismos, les fueron efectuadas preguntas sugestivas; y es como partiendo de tales argumentaciones que la Defensa Privada, solicita de este Juzgado:
1.- Que sea admitida la cuestión previa ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, de previo y especial pronunciamiento como oposición al ejercicio de la acción penal ejercida por el Ministerio Público, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad en flagrante violación de garantías y derechos constitucionales, para intentar la misma en contra de los ciudadanos JOSE LUIS VALDEZ MANEIRO, ROBERT RENE TORTOLEDO FIGUERA y JUANA CARIDAD MANEIRO, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 34, numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal.
2.- Como consecuencia de la violación flagrante del derecho al debido proceso, se declare la nulidad absoluta, del acto emanado por los Funcionarios de la Guardacostas, adscritos a la Armada Venezolana, quienes violentaron el debido proceso mediante las entrevistas y declaración realizada a sus defendidos, sin la asistencia de su abogado de confianza y en incumplimiento de las garantías constitucionales establecidas en nuestra carta magna, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 25 Constitucional, en estrecha relación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los actos subsiguientes según lo establecido en el artículo 180 eiusdem.
3.- Que se decrete el decaimiento de cualquier medida de coerción personal en contra de sus defendidos, asimismo como las medidas de incautación preventiva decretadas por los objetos y mercancías incautadas.
Este Tribunal en aras de resolver las argumentaciones defensivas, observa que la primera es planteado bajo la figura de la excepción, en específico la prevista en el literal “e”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por “incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”; tal petición formulada por la defensa, revisados como fueron los fundamentos que la soportan impone la revisión de una serie de conceptos.
Los orígenes de la acción penal se remontan a eras en las cuales el Estado se hizo acreedor del uso de la fuerza, al iniciar el uso del poder coercitivo del Estado, el ejercicio de la acción penal pasa a reemplazar a la venganza personal y a la autodefensa, ya que es el Estado quien asume la defensa de los intereses de sus ciudadanos, y el resarcimiento al daño que se les hubiere ocasionado; la acción penal supone un ejercicio de poder por parte del Estado, y un derecho a la tutela para los ciudadanos que sufren la consecuencia de un delito cometido contra su persona.
En un sentido filosófico, la acción penal es una de las formas que posee el Estado para restablecer la paz social, alterada por la comisión de un delito, ésta en el proceso penal patrio puede ser ejercida tanto por el poder estatal (por intermedio del Ministerio Público), como por particulares (en el específico caso de los delitos cuyo juzgamiento procede a instancia de parte agraviada).
Conforme definición fijada por el autor GUILLERMO CABANELLAS DE LAS TORRES, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, la acción penal es “…La originada por un delito o falta; y dirigida a la persecución de uno u otra con la imposición de la pena que por ley le corresponde.”
Conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, en específico de acuerdo a lo establecido en su artículo 24, la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, existiendo en el texto adjetivo penal los denominados obstáculos al ejercicio de la acción, cobrando protagonismo dentro de estos las denominadas “excepciones”.
Las excepciones constituyen un medio de defensa de toda persona a la que se le efectúa un reproche en el marco del proceso penal, la excepción se opone a la acción en la dialéctica del proceso, al respecto el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (Séptima Edición, p. 81), expresa sobre la figura:
“…Las excepciones, en general, son las razones o argumentos que describen un estado de hecho que, de ser debidamente acreditado, produce el efecto de enervar la acción, esto es, de hacerle perder efectividad…”
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asentó en decisión Nº 29, del once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), lo siguiente:
“…Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.
Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva…”
El específico caso de la excepción opuesta por la defensa, a saber artículo 28, numeral 4, literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, es una excepción de forma, la inobservancia por parte de las partes acusadoras de ciertos requisitos, no tiene incidencia alguna en el hecho de que el delito que se intenta o perseguir exista o no; por ende, no se trata de una circunstancia que influya en el fondo de la controversia, sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso o procedibilidad, el cual, por ser subsanable, eventualmente permitiría continuar el proceso penal, esta postura, asentada por el autor ut supra citado, es compartida por este Juzgado, y se compadece además con lo expresado por el más alto Tribunal de la República, que en Sala Constitucional y en fallo al cual ya se ha hecho referencia, al realizar análisis sobre la figura de las excepciones, sobre la señalada dispuso lo siguiente:
“…en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública)…”
Efectuadas las anteriores precisiones, disiente totalmente este Juzgado de la tesis defensiva, sobre la procedencia del planteamiento de la excepción opuesta, toda vez que del estudio de los alegatos esgrimidos por los Abogados LUIS R. LEÓN y VANESSA MILLÁN, no se evidencia en forma alguna que el pedimento al que se contrae el punto “PRIMERO” encuentre base en la existencia de actuaciones u omisiones que puedan considerarse incumplimiento de requisitos de procedibilidad para que el Estado haga uso del ius puniendi, no estando en presencia de impedimento alguno para proseguir la persecución penal iniciada en contra de los imputados luego de su detención; debe igualmente apuntarse, que conforme criterio del Tribunal Supremo de Justicia, la declaratoria con lugar de la excepción del literal “e”, del numeral 4 del artículo 28, trae como consecuencia un sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente previsto en el Código Orgánico Procesal Penal con tal denominación, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la procedencia de tal excepción no posee carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal, más esto último no ocurren en el caso bajo examen por las razones que ya fueren expuestas.
De esta manera, resulta forzoso para este Tribunal de Control declarar SIN LUGAR la cuestión previa ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, de previo y especial pronunciamiento como oposición al ejercicio de la acción penal ejercida por el Ministerio Público, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad en flagrante violación de garantías y derechos constitucionales, para intentar la misma en contra de los ciudadanos JOSE LUIS VALDEZ MANEIRO, ROBERT RENE TORTOLEDO FIGUERA y JUANA CARIDAD MANEIRO, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 34, numeral 4 ejusdem.
Ahora bien, realizada revisión de lo solicitado por la Defensa Privada en su punto “SEGUNDO”, observa quien decide, que se pide declarar la nulidad absoluta “del acto emanado por los Funcionarios de Guardacostas, adscritos a la Armada Venezolana”, planteamiento que resulta cuestionable ab initio ante la falta de fijación de a qué acto en particular va dirigida la petición defensiva, en el entendido de que en el ámbito del Derecho Procesal, se entiende por “acto” a todo hecho voluntario que tiene por finalidad, la creación, movilización o extinción de un proceso; en términos fijados por el doctrinario respecto el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO (Op. Cit., p. 235), los actos procesales “…son las manifestaciones de voluntad de los sujetos que intervienen en el proceso, que producen efectos jurídicos válidos en la actuación…”.
No obstante lo anterior, de la lectura del escrito consignado ante este Juzgado puede denotarse que constituye el punto central de las argumentaciones de los Defensores Privados, la toma de declaraciones a los ciudadanos JOSE LUIS VALDEZ MANEIRO, ROBERT RENE TORTOLEDO FIGUERA y JUANA CARIDAD MANEIRO, imputados de autos, sin la presencia de defensa técnica que les asista y sin la realización de la advertencia preliminar a la que alude el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto del examen de los autos que integran el presente asunto penal, se observa que los funcionarios instructores en forma posterior a la detención de los nombrados imputados, procede a llevar a cabo entrevistas y levantando las correspondientes actas, que recaban la forma en la cual estas fueron rendidas, tal y como es sostenido por los Abogados solicitantes, la actuación descrita resulta contraria a normas constitucionales y legales, y por ende violatoria del debido proceso, habida cuenta que de acuerdo al artículo 49 de nuestra Carta Magna “…la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
Es necesario también apuntar, que de acuerdo al último aparte del artículo 132 del texto adjetivo penal “…En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora…”; esta consecuencia de la transgresión del derecho a la defensa es un claro reflejo del principio recabado por el artículo 175 del citado texto normativo, conforme a la cual “…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado…”.
De esta manera, la toma de entrevistas a los ciudadanos JOSE LUIS VALDEZ MANEIRO, ROBERT RENE TORTOLEDO FIGUERA y JUANA CARIDAD MANEIRO, adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta, siendo sin embargo obligación de este Tribunal estudiar y determinar los efectos de la misma, y a este efecto debe partirse de lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual “…La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…”.
Sobre la base del contenido del dispositivo previamente citado, se observa que la toma de entrevistas de los imputados como actuación no tiene incidencia en otros actos del proceso seguido contra los imputados, de autos claramente se desprende que la aprehensión de los encartados se lleva a cabo en uno de los supuestos de aprehensión flagrante previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose efectuado la calificación de tal aprehensión en la respectiva audiencia de presentación llevada a cabo el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de lo cual se desprende que no existe una relación causa-efecto entre la actuación cuestionada y el procedimiento practicado por los Funcionarios de Guardacostas, adscritos a la Armada Venezolana, igualmente se observa que sobre la base de lo dispuesto en el artículo 181 ejusdem, la decisión judicial a través de la cual se ordenó la imposición de medidas de coerción personales y reales para asegurar las resultas del proceso iniciado contra los imputados, no empleó como elementos de convicción las ya nombradas entrevistas, motivo éste por el cual al no existir conforme criterio de quien decide actuaciones que se vean afectadas por el vicio del cual adolecen aquellas que se estiman nulas, la sanción debe circunscribirse única y exclusivamente a las actas de entrevista tomadas a los ciudadanos JOSE LUIS VALDEZ MANEIRO, ROBERT RENE TORTOLEDO FIGUERA y JUANA CARIDAD MANEIRO, todo ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 49 constitucional, y 132, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo apuntarse que la nulidad es declarada de oficio por este Juzgado en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 264 del texto adjetivo penal, toda vez que ante la ausencia de fijación respecto de cuál o cuáles actos deben ser declarado o declarados nulos por parte de la Defensa Privada solicitante, a juicio de esta sentenciadora su pedimento deviene en IMPROCEDENTE, y así debe decidirse.
Es así como este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de nulidad “del acto emanado por los Funcionarios de Guardacostas, adscritos a la Armada Venezolana”, formulada por los Defensores Privados Abogados LUIS R. LEÓN y VANESSA MILLÁN, y de oficio declara LA NULIDAD ABSOLUTA de las actas de entrevistas tomadas por parte de los funcionarios actuantes a los imputados de autos, ante la notoria violación del derecho a la defensa.
Finalmente y en lo atinente a la solicitud de decaimiento de cualquier medida de coerción personal impuesta a los imputados, asimismo como de las medidas de incautación preventiva decretadas para los objetos y mercancías incautadas, aprecia este Juzgado que la finalidad de las medidas de coerción a la luz del Código Procesal Penal no es otra que “asegurar la presencia del imputado en el procedimiento”, finalidad ésta propiamente cautelar, y que tiene por objeto garantizar la sujeción del imputado al proceso que es seguido en su contra y evitar que obstaculice la averiguación de la verdad; en este orden de ideas, es prudente apuntar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las medidas de coerción personal previstas en el texto adjetivo penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación, partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva (Vid. Sentencia 356 del veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), dictada por la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado PAÚL APONTE RUEDA).
Similar finalidad poseen las medidas de coerción real, las cuales conforme con lo fijado por el más alto Tribunal de la República son de naturaleza precautelativa, como se evidencia del contenido de sentencia número 83, de fecha nueve (9) de marzo de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de acuerdo a la cual:
“…Por otra parte, la posibilidad de dictar medidas cautelares innominadas, supone el ejercicio del poder cautelar que asiste a todos los jueces de la República, y que se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, tanto si se solicitan en la fase de cognición como en la de ejecución…”
Criterio reiterado a través de sentencia número 456, de fecha siete (7) de abril de dos mil cinco (2005), dictada por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la sentencia Nª 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: Claudia Ramírez Trejo), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que se investiga…”
Observando este Juzgado, que la solicitud de decaimiento de medidas cautelares efectuadas por la Defensa Privada encuentran asidero en la excepción opuesta de acuerdo al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y en la solicitud de nulidad que también se formulase, siendo que tales peticiones no prosperan en Derecho, la última de las peticiones debe seguir la misma suerte; no obstante ello y procediendo de acuerdo a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a examinar y revisar las medidas impuestas en audiencia de presentación de imputados, siendo que el respectivo análisis con respecto a la procedencia de las mismas fue efectuado en el marco de la referida audiencia, habiendo adquirido firmeza la decisión a través de la cual se acordaron las mismas, y al no haber sido incorporado al proceso elemento alguno que permita inferir a quien decide, que hayan variado las circunstancias que condujeron al Juzgador que presenció dicho acto a decretarlas, resulta forzoso para este Despacho acordar mantener las medidas cautelares personales y reales acordadas en audiencia llevada a cabo el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: declarar SIN LUGAR la cuestión previa ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, de previo y especial pronunciamiento como oposición al ejercicio de la acción penal ejercida por el Ministerio Público, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad en flagrante violación de garantías y derechos constitucionales, para intentar la misma en contra de los ciudadanos JOSE LUIS VALDEZ MANEIRO, ROBERT RENE TORTOLEDO FIGUERA y JUANA CARIDAD MANEIRO, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 34, numeral 4 ejusdem. SEGUNDO: declarar IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de nulidad “del acto emanado por los Funcionarios de Guardacostas, adscritos a la Armada Venezolana”, formulada por los Defensores Privados Abogados LUIS R. LEÓN y VANESSA MILLÁN, y de oficio declarar LA NULIDAD ABSOLUTA de las actas de entrevistas tomadas por parte de los funcionarios actuantes a los imputados de autos, ante la notoria violación del derecho a la defensa. TERCERO: de acuerdo a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal examina, revisa y mantiene las medidas cautelares medidas cautelares personales y reales acordadas en audiencia llevada a cabo el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Notifíquese a las partes. Así se decide, en Carúpano a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO
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