REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 28 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000717
ASUNTO: RP11-P-2016-000717


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por recibido escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los Ciudadanos RAUL JOSE MAIZ PAYARES y JESUS ALBERTO MAIZ NAVARRO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, tipificado en el Artículo 149, en relación con el articulo 3 numeral 26 anexo I, lista 2 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLESCTIVIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 1° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 26/02/2016, según consta en ACTA POLICIAL: el día de hoy viernes 26 de febrero del 2016, siendo las 05_30 horas de la tarde quien suscribe; TTE. RUIZ CONTRERAS JOSE DANIEL, jefe de la comisión actuante, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 53 ( sucre) de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cumana Municipio Sucre del Estado Sucre, a esos de las 11:00 horas de la mañana, me constituí de comisión acompañado por el sargento primero PATIÑO GONZALEZ ANGEL y dos efectivos a la primera compañía de D-532 del CZGNB-53, con la finalidad de continuar procediendo información obtenida mediante labores de inteligencia, en la que se tuvo conocimiento del envió de 25,300 kilogramos de Bicarbonato de Sodio, Sustancia Química controlada, según lo establecido en el articulo 3, numeral 26, lista II, del anexo I de la Ley Orgánica de Droga, por medio de la empresa de encomienda TEALCA, la cual tenia como remitente el ciudadano ANGEL CALDERON, titular de la cedula de identidad Numero V-19.737.743. y destino el ciudadano RAUL MAIZ, titular de la cedula de identidad Numero V-14.174.046, con dirección de destino calle las mercedes N° 21, Sector Plaza Suniaga Parroquia Santa Rosa DE Municipio Bermúdez, como parte del seguimiento y control de este producto químico, nos desplazamos hasta el lugar señalado como el destino del producto, ubicado entre la Plaza Suniaga y la entrada del conocido barrio el Baliachi, ya en el lugar se procede a tomar a un ciudadano que se encontraba en las adyacencias de la vivienda, en condición de testigo, cuya identidad se proporciona mediante actas. Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana de hoy viernes 26 de febrero, al momento en que se efectúa la recepción del paquete y se retira el personal que labora en la empresa TEALCA, encargada del servicio de encomienda, nos apersonamos a la vivienda en compañía del ciudadano testigo, siendo atendidos por los ciudadanos RAUL JOSE MAIZ PAYARES, titular de la cedula de identidad N° 14.174.046 ( destinatario de la encomienda), una personas de contextura atlética, estatura median, tez blanca, con barba, corte bajo, quien vestía con franela marrón, pantalón largo blue jeans azul y zapatos color azules con verde y JESUS ALBERTO MAIZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 5.861.193 ( padre del destinatario), de contextura flaca, estatura alta, morena, cabello canoso, de bigote y quien para el momento vestía con camisa gris de botones, pantalón largo de los habitualmente conocidos como blue jeans y zapatos marrones. A estos ciudadanos se les solicita la permiseria correspondiente para el manejo de hidrogeno carbonato o Bicarbonato de Sodio que se acababa de recibir en el lugar, por ser esta sustancia utilizada en la fabricación, extracción o preparación ilícita de estupefacientes y los mismos manifestaron no tener la permiseria correspondiente para el manejo de esta sustancia pero alegaron tener una empresa debidamente registrada, dedicada al empaquetamiento artesanal de especies y condimentos se les solicito permiso para inspeccionar el lugar y así observar le ejecución de estas laboras de empaquetado y el señor JESUS ALBERTO MAIZ NAVARRO, manifestó que la empaquetadora como tal funciona en la casa de su hijo y que el motivo de que el bicarbonato llegue hasta su casa es por la facilidad de la dirección, que es de mas fácil ubicación que la casa de su hijo RAUL JOSE MAIZ PAYARES, procediendo entonces a dirigirnos en compañía de .los ciudadanos hasta la casa del señor RAUL JOSE MAIZ PAYARES, vivienda ubicada en el sector el rió de Carúpano arriba, sin numero de identificación, vivienda semisalpicada, del resto construcción de bloque sin pulir ni pintar, constante en su interior de dos habitaciones y un baño, con la intención de verificar el presento funcionamiento de la empaquetadora y al llegar al lugar, se pudo observar claramente en la primera habitación, la cual funciona como lugar de trabajo, paquetes de condimentos y empaquetados, entre los que habían onoto, levadura, sabroseador, lluvia de carnaval, de la habitación usada para adorno de helados y tortas, hojas de laurel, entre otros. Asimismo, se observo en el lugar una cortadora manual y unas selladora de plástico, instrumentos empleados para el empaquetado la elaboración de exhibidores del producto hallado en el lugar. Aun asi, al encontrarnos antes la presunta comisión de un hecho punible tipificado en la Ley de Droga, se procede a efectuar la incautación de la sustancia, tratándose de UN SACO CONFECCIONADO EN NYLON, COLOR BLANCO, CON CERROJO DE COSTURA, CONTENTIVO DE 25,3 KILOGRAMOS DE SUSTANCIA EN PRESENTACION DE POLVO, COLOR BLANCO, HABITUALMENTE CONOCIDO COMO BICARBONATO DE SODIO, así como a la detención de los ciudadanos RAUL JOSE MAIZ PAYARES y JESUS ALBERTO MAIZ NAVARRO…” y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que el Hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a los imputados, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos RAUL JOSE MAIZ PAYARES y JESUS ALBERTO MAIZ NAVARRO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, tipificado en el Artículo 149, en relación con el articulo 3 numeral 26 anexo I, lista 2 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLESCTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos JESUS ALBERTO MAIZ NAVARRO, natural Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.861.193, soltero, fecha de nacimiento 20/08/59, de 56 años de edad, de oficio Tipógrafo, hijo de Emilio Antonio Maíz zapata y Julieta Navarro de Maíz, residenciado en calle las Mercedes, casa Numeral 21, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y RAUL JOSE MAIZ PAYARES. Natural Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.174.046, soltero, fecha de nacimiento 13/11/79, de 36 años de edad, de oficio Comerciante, hijo de Jesús Alberta Maíz Navarro y Magalys Payares Rodríguez, residenciado en Carúpano arriba, sector el rió, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, tipificado en el Artículo 149, en relación con el articulo 3 numeral 26 anexo I, lista 2 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLESCTIVIDAD, por considerar que el Hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a los imputados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal que exista sobre los referidos ciudadanos, en relación con esta causa. Líbrese las notificaciones correspondientes. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. CESAR BONILLA