REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
Carúpano, 28 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006282
ASUNTO: RP11-P-2015-006282
Por recibido escrito presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, donde presentó como acto conclusivo, solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 63 numeral 23º, literal d, del Código Penal, en razón a lo antes mencionado, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de cubrir vacante temporal, por reposo medico acordado a la Juez del despacho;
Se observa en dicho escrito en el que el Ministerio Público fundamenta su solicitud, que la victima José Ramón Sánchez Acompañado de otro sujeto no identificado trataron de despojar al ciudadano Reinaldo José Payares, quien se encontraba en compañía de una ciudadana identificada como Inés; de sus pertenencias utilizando un arma de fuego y un arma blanca tipo cuchillo, produciéndose un forcejeó entre ellos, lo cual desencadenó que con el mismo cuchillo que portaba el hoy occiso le causara la muerte, que por el estado de indefensión que le causara la agresión sufrida, traspasó con su acción los limites de la defensa, causándole la muerte a su atacante para salvar a su persona y la de su acompañante .
Ahora bien, a los fines de proveer, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, no existen elementos serios para enjuiciar al imputado REINALDO JOSÉ PAYARES, a quien se le inicio la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 65 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide, que su fundamento de solicitud de sobreseimiento sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es acordar la petición fiscal, en consecuencia se Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, ello en virtud de que pesar de haberse practicado todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar la comisión de algún hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad del autor, expresando así el articulo 65 lo siguiente en su numeral 3º con relación al literal d, No es punible:
“…3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
d. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.”, visto lo anterior es por lo que se puede decir que el presente hecho imputado concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, motivo por el cual no hay bases pasa solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado REINALDO JOSÉ PAYARES, identificados en autos, todo de conformidad con el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano REINALDO JOSÉ PAYARES, venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.950.171, de 63 años de edad, nacido en fecha 02/11/62, de profesión u oficio obrero, hijo de Prospero Payares y Paula de Payares, Con Domicilio en: los uveros, callejón miranda, casa s/n, pasando la licorería doña belén, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 65 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ. Asimismo se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal que exista sobre el referido ciudadano. Notifíquese a las partes y remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial; así se decide; Cúmplase.
La Jueza Primera de Control,
Abg. Anny Ali Tovar Bauza
El Secretario,
Abg. Cesar Bonilla
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