REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 28 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003896
ASUNTO: RP11-P-2015-003896
Celebrada como ha sido en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS MACAYO CEDEÑO, ROBERT EDUARDO SALGADO SALGADO, JOSE GREGORIO UGAS GOMEZ y NESTOR LUIS FARIAS FUENTES, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE OBJETO CALIFICADO COMO ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 4 en concordancia con el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente a los ciudadanos JUAN CARLOS MACAYO CEDEÑO, ROBERT EDUARDO SALGADO SALGADO, JOSE GREGORIO UGAS GOMEZ, por la presunta comisión del delitos de POSESION ILICITA DE OBJETO CALIFICADO COMO ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 4 en concordancia con el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-08-2015, según ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: de fecha 08/08/2015, cuando los funcionarios de la Coordinación policial General José Francisco Bermúdez, dejan constancia: “Siendo las 12:00 horas aproximadamente de la noche, se encontraban realizando patrullaje en las unidades motorizadas y cuando se desplazaban por el sector de la cachapera a la altura de la posada la nena, lograron avistar un Vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Gris, Placas: ADC97N, el cual era tripulado por dos ciudadanos y una moto Marca: Bera, Modelo: Socialista, Color: negro con el conductor y un patrullero, los mismos al notar la presencia policial optaron una actitud no acorde, situación que llamo la atención dándole la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, indicándoles a los ciudadanos que se les haría una revisión corporal y al realizar la inspección al vehiculo corsa, se logro incautar en debajo del asiento del lado derecho del vehiculo una bomba lacrimógena, color negro, tipo perita, sin marca industrial visible, con una franja color blanco en el medio donde se lee inscripción PURO MALANDREO PLAYA DE SAL EN PINTA NO JUEGA, en vista de lo incautado se les indico a los ciudadanos que quedarían detenidos, trasladando lo incautado y los ciudadanos hasta la cede de la Coordinación policial” Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, asimismo solicito sea decomisada el arma incautada en el presente procedimiento, y puesta a la oren de la Fuerza Armada Venezolana competente en materias de control de armas, para que sean destruidas confirme a lo establecido en el Articulo 99 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones, en caso de llagarse a la Suspensión del proceso solicito muy respetuosamente al este Tribunal, se sirva oficiar al instituto correspondiente no conste en donaciones a Instituciones publicas y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse JUAN CARLOS MACAYO CEDEÑO Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, nacido en fecha 25-06-1995, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-25.286.405, oficio: Pescador, hijo de Susana Cedeño y Jesús Macayo, residenciado en: sector la cachapera, casa 08, cerca de la vía principal, Carúpano, Municipio Bermúdez, y expuso: me acojo al precepto constitucional”, Es todo.
Seguidamente se procede a identificar e imponer al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: ROBERT EDUARDO SALGADO SALGADO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 09-12-1992 de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-23.945.050, oficio: Pescador, hijo de Luisa Salgado y Robert Lozada, residenciado en: Guiria La playa, sector la cachapera, cerca de la residencia de Félix, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expuso: me acojo al precepto constitucional”, Es todo.
Seguidamente se procede a identificar e imponer al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO UGAS GOMEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado sucre, nacido en fecha 13-12-1989, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 24.877.091, oficio: Comerciante, hijo de Carmen Gómez y Pedro Ugas, residenciado en: Guiria de la Playa, sector el Silencio, casa sin numero, cerca la bodega el catire, Municipio Bermúdez estado Sucre y expuso: me acojo al precepto constitucional”, Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS MACAYO CEDEÑO, ROBERT EDUARDO SALGADO SALGADO y JOSE GREGORIO UGAS GOMEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE OBJETO CALIFICADO COMO ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 4 en concordancia con el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANOO, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se procedió a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 354 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al primero de los acusados JUAN CARLOS MACAYO CEDEÑO, y el mismo expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le pregunta al segundo de los acusados ROBERT EDUARDO SALGADO SALGADO, y el mismo expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le pregunta al tercero de los acusados JOSE GREGORIO UGAS GOMEZ y el mismo expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal… la Fiscal Manifestó: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los imputados de autos.” La defensa expuso: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados JUAN CARLOS MACAYO CEDEÑO, ROBERT EDUARDO SALGADO SALGADO y JOSE GREGORIO UGAS GOMEZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le acusa a los ciudadano arriba señalados, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE OBJETO CALIFICADO COMO ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 4 en concordancia con el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 08-08-2015, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Asimismo se acuerda el decomiso del arma incautada en el presente procedimiento, y se ordena ser puesta a la orden de la Fuerza Armada Venezolana competente en materias de control de armas, para que sea destruida conforme a lo establecido en el Articulo 99 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS MACAYO CEDEÑO Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, nacido en fecha 25-06-1995, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-25.286.405, oficio: Pescador, hijo de Susana Cedeño y Jesús Macayo, residenciado en: sector la cachapera, casa 08, cerca de la vía principal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, EDUARDO SALGADO SALGADO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 09-12-1992 de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-23.945.050, oficio: Pescador, hijo de Luisa Salgado y Robert Lozada, residenciado en: Guiria La playa, sector la cachapera, cerca de la residencia de Felix, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y JOSE GREGORIO UGAS GOMEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado sucre, nacido en fecha 13-12-1989, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 24.877.091, oficio: Comerciante, hijo de Carmen Gómez y Pedro Ugas, residenciado en: Guiria de la Playa, sector el Silencio, casa sin numero, cerca la bodega el catire, Municipio Bermúdez estado Sucre, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE OBJETO CALIFICADO COMO ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 4 en concordancia con el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el PLAZO DE SEIS (06) MESES: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados, para el día 08/01/2018 a las 10:30 DE LA MAÑANA. En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se acuerda el decomiso del arma incautada en el presente procedimiento, y se ordena ser puesta a la orden de la Fuerza Armada Venezolana competente en materias de control de armas, para que sea destruida conforme a lo establecido en el Articulo 99 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Líbrese oficio correspondiente a la Oficina De Participación Ciudadana de este circuito, a los fines que les impongan a los acusados de autos las labores que el mismo debe cumplir. Ahora bien, con respecto al ciudadano NESTOR LUIS FARIAS FUENTES, por cuanto este Tribunal tiene conocimiento por el dicho de los imputados en la presente causa que el mismo falleció, es por lo que se acuerda oficiar al Registro Civil Principal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que remita copias certificada del acta de defunción del mismo instándose así al Ministerio Público para que realice todas las gestiones necearías para la consignación del acta de defunción o del la autopsia medico legal del referido ciudadano. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CESAR BONILLA
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