REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 28 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001283
ASUNTO: RP11-P-2013-001283


Por recibido escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, donde presentó como acto conclusivo, solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 63 numeral 23º, literal d, del Código Penal, en razón a lo antes mencionado, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de cubrir vacante temporal, por reposo medico acordado al Juez del despacho;
Se observa en dicho escrito en el que el Ministerio Público fundamenta su solicitud, en que el sábado 06/04/2013 en la calle principal del sector Guiria de la playa, específicamente en el Club Caribe Mar de Carúpano Estado Sucre, el ciudadano Euristides Luís Figueroa Mariño se encontraba en una reunión familiar con amigos en un local de su propiedad en donde tiene objetos de pesca y venta de pescado y en donde se encontraba organizando y dirigiendo la botadura de una lancha de su propiedad. Siendo las dos de la tarde entró a buscar una comida a un amigo que se encontraba con sus dos hijos y al observar que los niños no habían comido y se encontraban frente a la parrilla les sirvió la comida primero a los niños. Al ir a agarrar la carne el ciudadano Jorge Antonio Luna Tovar, alias “El Yoyo” hoy occiso, le dijo que ese pedazo de carne era de él; a lo que el imputado le manifestó que se quedara tranquilo que primero le iba a dar a los niños y luego a los otros; razón por la que el hoy occiso se alteró ya que se encontraba en estado de ebriedad, le lanzó un pedazo de carne y ese lo pegó por la cara y posteriormente, sacó un arma blanca tipo cuchillo y le lanzó varias veces en contra de la humanidad de Euristides Luís Figueroa Mariño, donde este trataba de esquivarlo pero logró herirlo por el brazo y cerca del cuello. En razón de esto, el ciudadano Euristides Luís Figueroa Mariño, trató de defenderse y a los quince niños incluyendo a sus dos hijos ya que el ciudadano Jorge Luna se encontraba fuera de control ya que el mismo seguía con el cuchillo por lo que optó por sacar un arma de fuego que llevaba consigo para el momento y en defensa le disparó pero Jorge Luna Seguía atacándolo con mas intensidad por lo que el ciudadano Euristides Figueroa sale del lugar asustado, haciendo entrega del arma a su hermano Douglas Samuel Figueroa Mariño quien se presentara posteriormente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Ahora bien, a los fines de proveer, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, no existen elementos serios para enjuiciar al imputado EURISTIDES LUÍS FIGUEROA MARIÑO, a quien se le inicio la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE LEGÍTIMA DEFENSA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 65 ordinal 3º ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: JORGE ANTONIO LUNA TOVAR (occiso), arrojando como resultado de las investigaciones que una vez revisada las actas que conforman la presente investigación se pudo determinar realmente como ocurrieron los hechos, con la declaración de los testigos, así como las diligencias recabadas para complementar los elementos de convicción que han motivado al representante de la vindicta pública a determinar que concurre una causa de justificación por lo que no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano EURISTIDES LUÍS FIGUEROA MARIÑO, por lo que solicita el sobreseimiento de acuerdo as lo establecido en el segundo aparte del numeral 2 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 300. “El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”
Artículo 65. No es punible:
“…3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa….”

Aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide, que su fundamento de solicitud de sobreseimiento sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es acordar la petición fiscal, en consecuencia se Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, ello en virtud de que pesar de haberse practicado todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar la comisión de algún hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad del autor, concluyendo que la conducta del ciudadano Euristides Luís Figueroa Mariño, encuadra, en la hipótesis de la legitima defensa, a patentizarse previamente una conducta agresiva (e ilegitima) por parte del ciudadano Jorge Antonio Luna Tovar (occiso), lo cual justifica la resistencia conmensurada del imputado, de acuerdo a los elementos típicos de la legitima defensa.
Visto lo anterior es por lo que se puede decir que el presente hecho concurre una causal de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad., motivo por el cual no hay bases pasa solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado EURISTIDES LUÍS FIGUEROA MARIÑO, identificados en autos, todo de conformidad con el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano EURISTIDES LUÍS FIGUEROA MARIÑO, quien es Venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.529.600, de profesión u oficio: Comerciante y residenciado en el Sector las Viviendas de Guiria de la Playa, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE LEGÍTIMA DEFENSA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 65 ordinal 3º ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: JORGE ANTONIO LUNA TOVAR (occiso). Asimismo se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal que exista sobre el referido ciudadano. Notifíquese a las partes y remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial; así se decide; Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR BONILLA