REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 26 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004939
ASUNTO: RP11-P-2017-004939


Celebrada como ha sido el día: veinticinco (25) de julio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO VARGAS LONGO, CARLOS RAFAEL RAMÍREZ LONGO, RAMÓN ANTONIO VARGAS LONGO, ALCIDES JOSÉ MARCANO MATA, ÁNGEL DANIEL LÓPEZ GONZÁLEZ y ROSMERI CAROLINA VARGAS LONGO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO VARGAS LONGO, CARLOS RAFAEL RAMÍREZ LONGO, RAMÓN ANTONIO VARGAS LONGO, ALCIDES JOSÉ MARCANO MATA, ÁNGEL DANIEL LÓPEZ GONZÁLEZ y ROSMERI CAROLINA VARGAS LONGO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, Y DAÑO CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 453 NUMERAL 3 Y 9, en relación con el articulo 80, 413 y 474 del Código Penal, en perjuicio de BELKIS COROMOTO RODRÍGUEZ BELLORIN, HÉCTOR LUÍS RIVERA, SOLVEY EDILEXY RIVERA, JUNIOR JESÚS BELLORIN, ello en virtud de los hechos -acontecidos en fecha 23-07-2017 según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23-07-2017, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de: siendo las 6:30 am, llegue a mi casa con mi pareja Belkis Rodríguez, ya que aviamos pasado la noche en un compartir, y en lo que llegamos a la casa encontramos a ROSMERI VARGAS Y ANGEL LOPEZ, desprendiendo el protector de la ventana del fondo para meterse en la casa, los alertamos y salieron corriendo hacia el fondo, y al poco rato sentimos un juego de piedras sobre la casa y es cuando nos percatamos que la ciudadana en compañía de ciudadano y cuatro sujetos mas, se nos venían encima y sin mediar palabras agrediéndonos físicamente con piedras, palos y cuchillos,… En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en FIANZA, de conformidad con el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima Belkis Coromoto Rodríguez Bellorin, C.I. V- 16.256.966, quien expone: nosotros el sábado amanecimos en un compartir, y la señora rosmery y el esposo, intentaron meterse en la casa y como mi esposo va a campaña y tenia 10 días que llego y pensaban que en la casa había plata, ya a los 8 días los arreglan y pensaban que había dinero en la casa, y mis hijos estaban durmiendo en la casa, ellos quizás escucharon a mis hijos que nos llamaron que nos viniéramos que había alguien por fuera de la casa, cuando llegamos ellos venían saliendo, decían que no estaban en la casa y ellos se fueron, llame a mi suegra por si ellos volvían a venir, y vinieron a discutir, nosotros mandamos a solvey Rivera a comprar cigarro, y cuando ella iba bajando empezó rosmeri a decirle que le diera a mi hija, ella le voló encima y se agarraron y el hombre de rosmery, ángel López le dio una navaja para que golpeara a mi hija, mi hermano júnior escucho el alboroto y salio y el papa de rosmery tiene fianza firmada y empezaron a lanzar de todo para la casa, cuando veníamos corriendo mi marido, mi suegra y yo a buscar a mi hija, ellos empezaron a lanzar piedra, dando chance de que le cortara el cuello a solvey y los policías le quitaron los cuchillos y las navajas, nos llevamos a mi hija y júnior Bellorin quedo encerrado en mi casa con sus niños, hasta que llego la policía que fue que se los llevaron. Consignamos en este acto fotos las violencias causadas en mi casa, es todo.

DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: RAMÓN ANTONIO VARGAS LONGO, de nacionalidad venezolano, natural de la Llanada de Guiria Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, donde nació el 24-05-65, de 53 años de edad, hijo de Alfredo Víctor Vargas y de Victoria de Vargas, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Guaca, Pica de Evaristo II, casa N° 47, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la cedula de identidad N° V- 10.222.695 y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
Acto seguido se procedió a identificar e imponer al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse CARLOS RAFAEL RAMÍREZ LONGO, Venezolano, natural de Cariaco, De 32 años de edad, nacido en fecha 23-03-1984, titular de la Cedula de Identidad, V-17.623.622, soltero, de profesión pescador, hijo de Olivia Longo y Ramon Vargas, residenciado en la Pica de Evaristo, calle principal, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
Acto seguido se procedió a imponer e identificar al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse RAMÓN ANTONIO VARGAS LONGO, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, donde nació el 06-12-1997, de 20 años de edad, hijo de Ramón Vargas y Olivia Longo, de profesión u oficio pescador, residenciado en Pica de Evaristo II, calle principal, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la cedula de identidad Nº V- 26.736.583 y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
Acto seguido se procedió a identificar e imponer al cuarto de ellos quien dijo ser y llamarse ALCIDES JOSÉ MARCANO MATA, Venezolano, natural de Carúpano, De 22 años de edad, nacido en fecha 29-09-1995, titular de la Cedula de Identidad, V- 26.292.381, soltero, de profesión pescador, hijo de Alcides Marcano y Zenaida Mata, residenciado en la pica de Evaristo II, calle principal, casa sin numero, Carúpano, municipio Bermúdez, del Estado Sucre y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
Acto seguido se procedió a identificar e imponer al quinto de los imputados quien dijo ser y llamarse ANGEL DANIEL LOPEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha: 18-10-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.789.208, de profesión u oficio: pescador, hijo de Ángel Rosaura López y Marianela de López, con domicilio en con domicilio en la pica de Evaristo, calle principal, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
Acto seguido se procedió a imponer e identificar al sexto y ultimo de ellos, quien dijo ser y llamarse: ROSMERI CAROLINA VARGAS LONGO, Venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-08-1993, titular de la Cedula de Identidad, V- 24.625.478, soltero, de profesión obrera, hijo de Ramon Vargas y Olivia Longo, residenciado en Pica de Evaristo II, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermudas, del Estado Sucre y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió el Derecho de Palabra a la Defensa Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone debido a que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados a los hechos atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos que puedan ratificar el dicho de las presuntas victimas, asimismo en el acta policial donde dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue aprehendido mis representados se puede evidenciar que de la revisión corporal practicada a los mismos no se le incauto ningún elementos de interés, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones, solicito copias de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensora publica Penal, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, Y DAÑO CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 453 NUMERAL 3 Y 9, en relación con el articulo 80, 413 y 474 del Código Penal, en perjuicio de BELKIS COROMOTO RODRÍGUEZ BELLORIN, HÉCTOR LUÍS RIVERA, SOLVEY EDILEXY RIVERA, JUNIOR JESÚS BELLORIN; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 23-07-2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos en cuestión, son los presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23-07-2017, rendida por el ciudadano HÉCTOR LUÍS RIVERA, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de: siendo las 6:30 am, llegue a mi casa con mi pareja Belkis Rodríguez, ya que aviamos pasado la noche en un compartir, y en lo que llegamos a la casa encontramos a ROSMERI VARGAS Y ANGEL LOPEZ, desprendiendo el protector de la ventana del fondo para meterse en la casa, los alertamos y salieron corriendo hacia el fondo, y al poco rato sentimos un juego de piedras sobre la casa y es cuando nos percatamos que la ciudadana en compañía de ciudadano y cuatro sujetos mas, se nos venían encima y sin mediar palabras agrediéndonos físicamente con piedras, palos y cuchillos,… ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23-07-2017, rendida por la ciudadana BELKIS COROMOTO RODRÍGUEZ, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23-07-2017, rendida por la ciudadana SOLVEI EDILEXI RIVERA RODRÍGUEZ, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23-07-2017, rendida por el ciudadano JUNIOR JESÚS BELLORIN, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 23-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como se dio la aprehensión de los imputados. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenido. MEMORANDUN 9700-0226-0726, de fecha 24-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano donde dejan constancia que los ciudadanos CARLOS RAFAEL RAMÍREZ Y ALCIDES JOSÉ MARCANO no presenta registros policiales ni solicitud alguna, mientras que los ciudadanos RAMÓN ANTONIO VARGAS LONGO, RAMÓN ANTONIO VARGAS LONGO, ÁNGEL DANIEL LÓPEZ GONZÁLEZ y ROSMERI CAROLINA VARGAS LONGO si presentan registros policiales.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimándose así la solicitud del ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza. De igual manera, se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal PRIMERO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO VARGAS LONGO, de nacionalidad venezolano, natural de la Llanada de Guiria Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, donde nació el 24-05-65, de 53 años de edad, hijo de Alfredo Víctor Vargas y de Victoria de Vargas, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Guaca, Pica de Evaristo II, casa Nº 47, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.222.695, ROSMERI CAROLINA VARGAS LONGO, Venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-08-1993, titular de la Cedula de Identidad, V- 24.625.478, soltero, de profesión obrera, hijo de Ramon Vargas y Olivia Longo, residenciado en Pica de Evaristo II, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermudas, del Estado Sucre, CARLOS RAFAEL RAMÍREZ LONGO, Venezolano, natural de Cariaco, De 32 años de edad, nacido en fecha 23-03-1984, titular de la Cedula de Identidad, V-17.623.622, soltero, de profesión pescador, hijo de Olivia Longo y Ramon Vargas, residenciado en la Pica de Evaristo, calle principal, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, RAMÓN ANTONIO VARGAS LONGO, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, donde nació el 06-12-1997, de 20 años de edad, hijo de Ramón Vargas y Olivia Longo, de profesión u oficio pescador, residenciado en Pica de Evaristo II, calle principal, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la cedula de identidad Nº V- 26.736.583 ALCIDES JOSÉ MARCANO MATA, Venezolano, natural de Carúpano, De 22 años de edad, nacido en fecha 29-09-1995, titular de la Cedula de Identidad, V- 26.292.381, soltero, de profesión pescador, hijo de Alcides Marcano y Zenaida Mata, residenciado en la pica de Evaristo II, calle principal, casa sin numero, Carúpano, municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y ANGEL DANIEL LOPEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha: 18-10-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.789.208, de profesión u oficio: pescador, hijo de Ángel Rosaura López y Marianela de López, con domicilio en con domicilio en la pica de Evaristo, calle principal, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, Y DAÑO CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 453 NUMERAL 3 Y 9, en relación con el articulo 80, 413 y 474 del Código Penal, en perjuicio de BELKIS COROMOTO RODRÍGUEZ BELLORIN, HÉCTOR LUÍS RIVERA, SOLVEY EDILEXY RIVERA, JUNIOR JESÚS BELLORIN, consistente en un Régimen de Presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud del ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza. De igual manera, se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Líbrese Oficio Junto Con Boleta De Libertad, Adjunto Oficio Al IAPES Centro De Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez. Regístrese en el Sistema Juris 2000 la medida de presentación impuesta a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE