REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 26 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004938
ASUNTO: RP11-P-2017-004938
Celebrada como ha sido el día: veinticinco (25) de julio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano DANNY DEL VALLE CORDOVA MONTILLO, Venezolano, natural de Coicual Municipio Benítez Edo. Sucre, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.414.219, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 25/08/1980, hijo de Luís José Cordova y Hermogenes Montilla, con domicilio en Coicual Municipio Benítez casa S/N Carúpano. Edo. Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano DANNY DEL VALLE CORDOVA MONTILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de ENDI LUIS CARREÑO MILLAN Y LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el art. 413 del Código penal, en perjuicio de LUIS FRANCISCO CARREÑO, ello en virtud de los hechos ocurridos en 23 de julio del año 2017, interpuesta por el ciudadano: ENDI LUIS CARREÑO MILLAN, Titular de cedula de identidad Nº 24.133.461, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19/02/1990, soltero Venezolano, de ocupación u oficio, Agricultor, residenciado en la Calle 19 de Abril del Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, quien manifestó “El día de hoy Domingo 23/07/2017, en la madrugada a eso de las 04.00 horas, me encontraba en una fiesta que se estaba realizando en la comunidad de coicual en compañía de mi hermano de nombre Luís francisco Carreño, estábamos compartiendo y bailando en el lugar cuando de repente se nos acerco un muchacho el cual no conozco y empezó a discutir con mi hermano eso me extraño porque no habíamos tenido problemas con nadie en ese lugar me acerco para preguntarle por que estaban discutiendo me doy cuenta que teníamos gran cantidad de personas de esa comunidad rodeándonos entre esas personas estaba un señor al que yo le compro carga de verduras de nombre DANNY CORDOVA, a quien le manifesté compa que pasa por que nos están rodeando usted me conoce yo no soy persona de tener problemas con nadie, al decirle así se me lanzo encima con una navaja como pude me esquive pero igual me corto, por la espalda me siguió lanzando y me corto por la cara en la frente, cuando al verme cortado corrí sin saber donde estaba mi hermano y se presento una lanzadera de botellas para todos lados(…, logre entrar a una casa de familia que no conozco al estar ahí también llego mi hermano y pude ver que estaba cortado en la mano derecha todos los que nos querían agredir entre ellos DANNY CORDOBA, se fueron hasta la casa donde estábamos con botellas queriendo arremeter contra esa casa para seguirnos agrediendo pero luego de unas horas logramos salir (…). es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público a los de la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LAS VICTIMAS:
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima Endi Luís Carreño Millán, C.I. V- 24.133.468, quien expuso: quiero saber porque paso este problema y porque nos agredieron de esta manera, es todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima Luís Francisco Carreño, C.I. V-24.133.689, quien expuso: yo ni hable ni nada en esa pelea, fue golpe y golpe conmigo y yo no me acuerdo de nada, es todo.
DEL IMPUTADO:
Se impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como DANNY DEL VALLE CORDOVA MONTILLO, Venezolano, natural de Coicual Municipio Benítez Edo. Sucre, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.414.219, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 25/08/1980, hijo de Luís José Cordova y Hermogenes Montilla, con domicilio en Coicual Municipio Benítez casa S/N Carúpano. Edo. Sucre, quien expuso: estábamos en una fiesta en coicual, estaban cobrando entrada, estaba mi hijo afuera jugando y mi hijo también, cuando estoy adentro llega mi hijo llorando papi un hombre me dio con una botella y yo Salí para afuera, y cuando veo que estaban ellos, el me dijo gordo yo te conozco, veo que le estaban zumbando un poco de botella y el dice que yo lo corte, yo no ando con navaja, y con todo y eso después que me tienen detenido, le dan una cachetada a mi hijo de 14 años en la policía, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Cesar Hernández, quien expuso: oída pues la solicitud fiscal, y oída la declaraciones de los imputados y las presuntas victimas, se puede evidenciar que hay discrepancia en tales declaraciones; es por lo que esta defensa solicita una medida menos gravosa de las contempladas en el art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hay muchas cosas por investigar, ya que se demuestra en estas declaraciones que hubo una riña y no se puede determinar quien corto o quien lesiono a las victimas acá presentes, siendo así que mi defendido a su vez manifiesta que uno de ellos golpeo a su hijo adolescente de 14 años quien se encuentra en la parte de afuera, quien tiene un hematoma en el oído izquierdo y también es cierto que fue por uno de las victimas dentro del recinto policial que fue bofeteado, es por lo que solicito la libertad plena o en todo caso la medida menos gravosa. Solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado DANNY DEL VALLE CORDOVA MONTILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de ENDI LUIS CARREÑO MILLAN Y LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el art. 413 del Código penal, en perjuicio de LUIS FRANCISCO CARREÑO. Asimismo oído los alegatos de la defensa, quien solicito la libertad sin restricciones para su defendido o una medida menos gravosa, es por lo que éste Tribunal Para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 23/07/2017, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: en ACTA POLICIAL, de fecha 23 de julio del año dos mil 2017, donde el Funcionario OFICIAL JEFE, MILLÁN ERNESTO, adscrito a la INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL “RAMÓN BENÍTEZ”, cursante al folio 03 y vto. DENUNCIA COMÚN de fecha 23/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL “RAMÓN BENÍTEZ”, cursante del folio 04 Y VTO. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 25/07/2017, suscrita por El OFICIAL JEFE MILLÁN ERNESTO Y OFICIAL AGREGADO, ALIENDRES JESÚS, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, que es un sitio ABIERTO, cursante del folio 13 y vto, 14 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de julio del año 2017, interpuesta por el ciudadano: LUÍS FRANCISCO CARREÑO.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, por tal motivo se aparta de la solicitud fiscal, en consecuencia, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de ENDI LUIS CARREÑO MILLAN Y LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el art. 413 del Código penal, en perjuicio de LUIS FRANCISCO CARREÑO, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, el cual deberá consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Ciento veinte (120) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Privación Judicial Preventiva De Libertad efectuada por la representante fiscal; así como la de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano DANNY DEL VALLE CORDOVA MONTILLO, Venezolano, natural de Coicual Municipio Benítez Edo. Sucre, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.414.219, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 25/08/1980, hijo de Luís José Cordova y Hermogenes Montilla, con domicilio en Coicual Municipio Benítez casa S/N Carúpano. Edo. Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de ENDI LUIS CARREÑO MILLAN Y LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el art. 413 del Código penal, en perjuicio de LUIS FRANCISCO CARREÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá por lo que deberá consignar por ante este despacho Dos,(2), fiadores cada uno que devenguen Un salario igual o superior a ciento veinte (120) unidades tributarias de conformidad con el articulo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Líbrese Oficio al Comandante de la Policía Municipal de Benítez, Informando que el ciudadano Danny Del Valle Cordova Montillo, se quedara detenido en las Instalaciones de ese Comando Policial hasta tanto se materialice la fianza impuesta por este Tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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