REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 26 de Julio de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004935
ASUNTO: RP11-P-2017-004935


Celebrada como ha sido el día: veinticinco (25) de julio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ANTONIO RAFAEL BRITO RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.109.564, de 18 años de edad, Fecha de Nacimiento 27/10/1998 , Soltero, de Oficio vendedor, Hijo de Gladys Josefina Rodriguez Rodríguez y Wilfredo Antonio Gonzalez Gonzalez , residenciado en Charallave sector las Americas, casa s/n, taller ale Carúpano estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento en éste acto al ciudadano ANTONIO RAFAEL BRITO RODRÍGUEZ identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal, en perjuicio de RADAME LAXO GONZÁLEZ, por los hechos ocurridos el día 24-07-2017, según ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24-07-2017, ante funcionarios adscritos a la Comandancia de policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano RADAME LAXO GONZALEZ quien expuso: Yo estaba en el centro comercial Rex hablando por teléfono cuando llego un ciudadano y me arrebato el teléfono y salio corriendo y el mismo pueblo lo siguió y lo agarro y se lo entrego a la policía. Es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como ANTONIO RAFAEL BRITO RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.109.564, de 18 años de edad, Fecha de Nacimiento 27/10/1998 , Soltero, de Oficio vendedor, Hijo de Gladys Josefina Rodríguez Rodríguez y Wilfredo Antonio González González, residenciado en Charallave sector las Americas, casa s/n, taller ale Carúpano estado Sucre, Quien Expuso: me acojo al precepto constitucional, Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa pública abg. Paola di Bisceglie, quien alegó: Esta defensa oída la imputación realizada por el ministerio publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el actor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la vindicta publica, a todo evento en caso de no compartir el criterio de esta defensa, solicito una medida de posible cumplimiento de las contenidas en el 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares son de bajos recursos económicos, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día de fecha 24-07-2017, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24-07-2017, ante funcionarios adscritos a la Comandancia de policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano RADAME LAXO GONZALEZ quien expuso: Yo estaba en el centro comercial Rex hablando por teléfono cuando llego un ciudadano y me arrebato el teléfono y salio corriendo y el mismo pueblo lo siguió y lo agarro y se lo entrego a la policía. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 24-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia: Que siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana el supervisor Alexander Gamboa se encontraba en la unidad P;114 conducida por el funcionario Jesús Molina efectuando patrullaje por el centro de la ciudad cuando recibo llamado vía radio de parte de la centralista de servicio oficial agregada Yhajaira Rivero, informando que en el centro comercial Rex un ciudadano había cometido un robo de inmediato me traslado al lugar pero en la vía veo un grupo de ciudadanos que seguían a otro ciudadano por la calle úrica (…..) en vista de la acusación del ciudadano RADAME LAXO GONZÁLEZ (victima) le informamos al ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en el delito de contra la propiedad. CONSTANCIA DEL ESTADO FÍSICO DEL IMPUTADO de fecha 24/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de policía del Estado Sucre donde dejan constancia que el detenido no presenta lesiones físicas visibles. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido de autos. AVALUÓ REAL Nº 0158 de fecha 24/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia de la realización de la experticia del objeto recuperado. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0730, de fecha 24-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano donde dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales…
Configurando de esta forma el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se considera que en el presente caso no se encuentra configurado el numeral 3 del precitado artículo tomando en consideración el delito imputado y la medida solicitada, por lo que resulta procedente apartarse del criterio fiscal en relación a la caución económica solicitada y decretar para los efectos una Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de la Defensa, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal PRIMERO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ANTONIO RAFAEL BRITO RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.109.564, de 18 años de edad, Fecha de Nacimiento 27/10/1998 , Soltero, de Oficio vendedor, Hijo de Gladys Josefina Rodríguez Rodríguez y Wilfredo Antonio González González, residenciado en Charallave sector las Americas, casa s/n, taller ale Carúpano estado Sucre, Por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal, en perjuicio RADAME LAXO GONZALEZ, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de la Defensa, de Libertad sin Restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto al oficio al Centro De Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALÍ TOVAR BAUZA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISSEGLIE