REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 26 de Julio de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004934
ASUNTO: RP11-P-2017-004934


Celebrada como ha sido el día: veinticinco (25) de julio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JHON NELSON PEREZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural Carúpano edo Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-24.692.658, de 26 años de edad, nacido en fecha 28/01/1991, soltero, ocupación u oficio vendedor , hijo de Nelson Pérez y Delia de Pérez residenciado en Calle el Bajo, Parroquia Santa Rosa detrás de la Clínica Santa Rosa, Municipio Bermúdez Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano JHON NELSON PEREZ RPDRIGUEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 04 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del CESAR AUGUSTO FLORA MARTÍNEZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-07-2017, según consta en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/07/2017, rendida por el ciudadano CESAR AUGUSTO FLORA MARTÍNEZ, por antes funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia que: Es el caso que me encontraba trabajando en un kiosco de venta de loterías, ubicado en la calle Chimborazo, específicamente en frente el banco de Venezuela del mercado municipal, en eso cuando me descuido por un momento un muchacho de piel blanca, brinca para el interior del kiosco y agarra un teléfono LG de mi propiedad y dos mil bolívares en un billete (2.000 Bs.) y cuando trata de agarrar la caja de deposito del dinero, es cuando me percato del muchacho y forcejeo con el para que no se llevara la caja, entonces brinca del kiosco y emprende veloz carrera, pero con la buena suerte que un policía estaba cerca del lugar y le da captura, seguidamente le manifestó al funcionario de lo sucedido este me indica que formulara denuncia. Es todo…Es por lo que solicito se sirva DECRETAR MEDIDA CAUTELAR CONSISTE EN FIANZA, de conformidad con el articulo 242 numeral 8 del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: JHON NELSON PEREZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural Carúpano edo Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-24.692.658, de 26 años de edad, nacido en fecha 28/01/1991, soltero, ocupación u oficio vendedor , hijo de Nelson Pérez y Delia de Pérez residenciado en Calle el Bajo, Parroquia Santa Rosa detrás de la Clínica Santa Rosa, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien alegó: Revisadas como han sido las actas procesales esta defensa se opone a la solicitud realizada por la solicitud fiscal, motivo a que no existe suficientes elementos de convicción que acrediten la culpabilidad de mi representado, en consecuencia esta defensa solicita una libertad sin restricciones para mi representado en el supuesto caso que esta no sea acordado por este digno tribunal, solicito una medida cautelar de acuerdo a la establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 04 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del CESAR AUGUSTO FLORA MARTINEZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 24/07/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 24/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos…Cursante al folio 03 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/07/2017, rendida por el ciudadano CESAR AUGUSTO FLORA MARTINEZ, por antes funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia que: Es el caso que me encontraba trabajando en un kiosco de venta de loterías, ubicado en la calle Chimborazo, específicamente en frente el banco de Venezuela del mercado municipal, en eso cuando me descuido por un momento un muchacho de piel blanca, brinca para el interior del kiosco y agarra un teléfono LG de mi propiedad y dos mil bolívares en un billete (2.000 Bs.) y cuando trata de agarrar la caja de deposito del dinero, es cuando me percato del muchacho y forcejeo con el para que no se llevara la caja, entonces brinca del kiosco y emprende veloz carrera, pero con la buena suerte que un policía estaba cerca del lugar y le da captura, seguidamente le manifestó al funcionario de lo sucedido este me indica que formulara denuncia. Es todo. Cursante al folio 04. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos. Cursante al folio 08 y vto. ACTA DE AVALUÓ REAL Nº 0159, de fecha 24/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia de la experticia realizada a los objetos recuperados en el procedimiento. Cursante al folio 09 y su vto. RECONOCIMIENTO Nº 0239, de fecha 24/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, Cursante al folio 10 y vto. MEMORAMDUM Nº 9700-0226-0728, de fecha 24/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia sobre los registro policiales que presenta el ciudadano JHON NELSON PÉREZ RODRÍGUEZ, cursante al folio 11.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, los delitos imputados, las evidencias criminalísticas incautadas, y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para imputado en mención como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 04 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del CESAR AUGUSTO FLORA MARTÍNEZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones y medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, realizada por la defensa. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano JHON NELSON PEREZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural Carúpano edo sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-24.692.658, de 26 años de edad, nacido en fecha 28/01/1991, soltero, ocupación u oficio vendedor , hijo de Nelson Pérez y Delia de Pérez residenciado en Calle el Bajo, Parroquia Santa Rosa detrás de la Clínica Santa Rosa, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 04 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del CESAR AUGUSTO FLORA MARTINEZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa de Libertad sin Restricciones y de medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas , Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al centro de coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, informando que el ciudadano imputado de autos permanecerá recluido en la referida institución en calidad de detenido hasta tanto se materialice la fianza impuesta, asimismo se insta al centro de coordinación policial gral. José Francisco Bermúdez, a los fines de que resguarde la integridad física del imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
Abg. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE