REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 26 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004931
ASUNTO: RP11-P-2017-004931


Celebrada como ha sido el día: veinticinco (25) de julio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ROSIRIS MARIA VICENT VARGAS, venezolana, natural de Carúpano estado Sucre, de 39 años de edad, nacida en fecha 06/08/1977, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 16.255.031, de profesión u oficio Obrera, hija de Magalys Vargas y Luis Alberto Vicent y residenciada en: Guayacán de las flores, sector 02, Vereda 45, casa S/N, cerca de la capilla de la Virgen del Valle; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a la ciudadana ROSIRIS MARIA VICENT VARGAS, venezolana, natural de Carúpano estado Sucre, de 39 años de edad, nacida en fecha 06/08/1977, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 16.255.031, de profesión u oficio Obrera, hija de Magalys Vargas y Luis Alberto Vicent y residenciada en: Guayacán de las flores, sector 02, Vereda 45, casa S/N, cerca de la capilla de la Virgen del Valle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 3 y 9 y 277 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS ISAÍAS MARCANO Y EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-07-2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de que se recibió denuncia de un ciudadano quien se identifico como MARCANO ALEXIS ISAÍAS, en contra una ciudadana que vive en guayacán de las flores, sector río la corbata, callejón de la escuela, casa sin numero, Carúpano, municipio Bermúdez, estado sucre, de unas prensas de vestir y tres (03) teléfonos celulares, por lo que nos trasladamos al lugar a fin de ubicar a dicha ciudadana, y al llegar se procedió a ubicar a la misma, realizándole una revisión en la búsqueda de evidencia de interés criminalístico, logrando encontrar un (01) arma blanca cuchillo, elaborado en cavo de madera y una lamina cortante de acero inoxidable, y una (01) pipa elaborada en material sintético color azul y blanco para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Razón por la cual solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como ROSIRIS MARIA VICENT VARGAS, venezolana, natural de Carúpano estado Sucre, de 39 años de edad, nacida en fecha 06/08/1977, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 16.255.031, de profesión u oficio Obrera, hija de Magalys Vargas y Luis Alberto Vicent y residenciada en: Guayacán de las flores, sector 02, Vereda 45, casa S/N, cerca de la capilla de la Virgen del Valle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendida, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, aun lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representada, conforme a lo previsto en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos. Asimismo nos encontramos en etapa de investigación por lo cual la misma en razón de residir en la jurisdicción del Tribunal se encuentra presta a acudir a los llamados que ha bien tenga el Tribunal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de la ciudadana ROSIRIS MARIA VICENT VARGAS, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la precalificación por parte del Ministerio Público de los delitos de HURTO CALIFICADO Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 3 y 9 y 277 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS ISAÍAS MARCANO Y EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente 23-07-2017 ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de que se recibió denuncia de un ciudadano quien se identifico como MARCANO ALEXIS ISAÍAS, en contra una ciudadana que vive en guayacán de las flores, sector río la corbata, callejón de la escuela, casa sin numero, Carúpano, municipio Bermúdez, estado sucre, de unas prensas de vestir y tres (03) teléfonos celulares, por lo que nos trasladamos al lugar a fin de ubicar a dicha ciudadana, y al llegar se procedió a ubicar a la misma, realizándole una revisión en la búsqueda de evidencia de interés criminalístico, logrando encontrar un (01) rama blanca cuchillo, elaborado en cavo de madera y una lamina cortante de acero inoxidable, y una (01) pipa elaborada en material sintético color azul y blanco para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23-07-2017, rendida por el ciudadano MARCANO ALEXIS ISAÍAS, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien expuso: yo estaba en el mercado cuando me llamando por teléfono unos vecinos, que en el interior de mi vivienda estaban unas personas ajenas a la localidad, por lo que nos trasladamos a la casa y al llegar ya no había nadie, pero me manifestaron que fue una persona de sexo femenino y dos de sexo masculino. ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 23-07-2017, rendida por el ciudadano PLACENCIO CASTILLO LILIANA JOSE, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 23-07-2017, rendida por el ciudadano ROJAS NAVARRO JOSÉ ALBERTO, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 23-07-2017, rendida por el ciudadano MARIN SALAZAR SOBEIDA DEL CARMEN, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. MEMORANDUN Nº 9700-226-35, de fecha 23-07-2017, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta la imputada de autos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23-07-2017, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento. RECONOCIMIENTO Nº 238, de fecha 23-07-2017, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la Imputada de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, los delitos imputados y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para la imputada en mención, como la solicitada por la representación fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para la imputada ROSIRIS MARIA VICENT VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 3 y 9 y 277 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS ISAÍAS MARCANO Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que la referida ciudadana de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, la cual deberá consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a sesenta (60) unidades tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requerida; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva ala privativa de libertad consistente en presentación, realizada por la defensa. En lo relativo a la Aprehensión de la Imputada, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de la ciudadana ROSIRIS MARIA VICENT VARGAS, venezolana, natural de Carúpano estado Sucre, de 39 años de edad, nacida en fecha 06/08/1977, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 16.255.031, de profesión u oficio Obrera, hija de Magalys Vargas y Luis Alberto Vicent y residenciada en: Guayacán de las flores, sector 02, Vereda 45, casa S/N, cerca de la capilla de la Virgen del Valle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 3 y 9 y 277 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS ISAÍAS MARCANO Y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las sesenta (60) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva ala privativa de libertad consistente en presentación, realizada por la defensa. Se califica la flagrancia y en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Carúpano, informando que la ciudadana imputada de autos permanecerá recluida en la referida institución en calidad de detenida hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE