REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 25 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004950
ASUNTO: RP11-P-2017-004950
Celebrada como ha sido, el día de hoy: veinticinco (25) de julio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano SERVANDO DEL JESUS AGUILAR, venezolano, Natural de Rio Caribe, de 47 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.884.039, de profesión u oficio funcionario policial, nacido en fecha 23-10-1970, hijo de Emilio Campos y Reina Aguilar, con domicilio en el caserío las charas de Rio Caribe, calle principal, casa sin numero, Municipio Arismendi del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Yesmarlin Marín, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano SERVANDO DEL JESUS AGUILAR, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA Y FAVORECIMIENTO DE FUGA, previstos y sancionados en el Artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción y el art. 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de julio de 2017, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia (…) siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde , del día domingo 23-07-2017, me encontraba como supervisor general de los servicios, una vez culminada la visita de os privados de libertad me traslado al área de retenes en el momento que se iba a realizar el conteo de os privados de libertad para apoyar a los compañeros cuando se esta realizando el conteo en el calabozo de receptoria , el funcionario encargado de llaves Fernando Aguilar , procede a sacar a los privados de libertad para cuando se empiezan a numerar y pasando para la parte interna del calabozo , pude observar que se saltaron un numero de inmediato le notifico al funcionario que se salto un numero, el funcionario procede a sacar del calabozo nuevamente a los privados y los empieza a llamar por los nombres de la lista, es cuando se da cuenta que verdaderamente le estaba faltando un privado de libertad, cuando nos dimos cuenta falta el ciudadano ALEXANDER JOSE HOSPEDALES… Se le notifica al director del Centro de Coordinación y el mismo se traslada al lugar y es cuando los internos le manifiestan que el privado de libertad que faltaba se había fugado el día de ayer sábado 22-07-2017, cuando lo sacaron del calabozo con un dolor abdominal, aunado a esto me traslado a la oficina de control y garantía de detenido a buscar la tarjeta de control para identificar plenamente al fugado… se reunió el supervisor IAPES Euclides Zambrano , al igual que los funcionarios IAPES Servando Aguilar, quien se encontraba a cargo de las llaves de todo los calabozos y el oficial JOSE BRITO, quien se encontraba de guardia en la azotea, es cuando el oficial Servando Aguilar manifiesta que había sacado de su celda al privado de libertad ya que los demás internos estaban golpeando las rejas del referido calabozo porque presuntamente el privado de libertad se estaba muriendo de un dolor abdominal sentándolo en un banco en la parte de afuera del calabozo, manifestando el referido funcionarios que en ese momento lo llaman para que atendiera otro calabozo el mismo dejo al probado de libertad sentado el mismo fuera del calabozo trascordándosele notificar a los superiores de la novedad que estaba ocurriendo, percatándose que el día de hoy 23-07-2017, de la fuga del privado de libertad (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta En Materia De Corrupción del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Consigno en este acto reconocimiento Nº 240, DE FECHA 25-07-2017, practicado a un documento personal (carnet..) Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como SERVANDO DEL JESUS AGUILAR, venezolano, Natural de Rio Caribe, de 47 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.884.039, de profesión u oficio funcionario policial, nacido en fecha 23-10-1970, hijo de Emilio Campos y Reina Aguilar, con domicilio en el caserío las charas de Rio Caribe, calle principal, casa sin numero, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Revisada como ha sido las siguientes actuaciones, donde el ministerio publico le ha solicitado la medida privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de: CORRUPCION PROPIA Y FAVORECIMIENTO DE FUGA, previstos y sancionados en el Artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción y el art. 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta defensa hace oposición a dicha medida privativa de libertad en virtud que no consta en la causa un solo elemento que configure ninguno de los delitos precalificados no consta que mi defendido halla recibido alguna retribución pago, dinero o dadiva alguna, no consta de que manera facilito presuntamente la fuga, por lo que considera esta defensa que con todos estos elementos, no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 numeral 2 para que proceda la medida privativa de libertad, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, toda vez que tienen domicilio estable y carecen de recurso económicos, por lo que solicito la libertad sin restricciones para el mismo, o en su defecto por encontrarnos en una fase de investigación, una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerde como sitio de reclusión a mi representado, en caso de acogerse a la solicitud fiscal, el IAPES Río Caribe, ya que mi representado es de bajos recursos, a los fines de gozar del derecho a la alimentación y estar cerca de su residencia, solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad del procesado, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de delitos de acción pública, que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de CORRUPCION PROPIA Y FAVORECIMIENTO DE FUGA, previstos y sancionados en el Artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción y el art. 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 23/07/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, cursante al folio 03 y su vuelto, de fecha 23-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia (…) siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde , del DIA domingo 23-07-2017, me encontraba como supervisor general de los servicios, una vez culminada la visita de os privados de libertad me traslado al área de retenes en el momento que se iba a realizar el conteo de os privados de libertad para apoyar a los compañeros cuando se esta realizando el conteo en el calabozo de receptoria , el funcionario encargado de llaves Fernando Aguilar, procede a sacar a los privados de libertad para cuando se empiezan a numerar y pasando para la parte interna del calabozo , pude observar que se saltaron un numero de inmediato le notifico al funcionario que se salto un numero, el funcionario procede a sacar del calabozo nuevamente a los privados y los empieza a llamar por los nombres de la lista , es cuando se da cuenta que verdaderamente le estaba faltando un privado de libertad , cuando nos dimos cuenta falta el ciudadano ALEXANDER JOSE HOSPEDALES… Se le notifica al director del Centro de Coordinación y el mismo se traslada al lugar y es cuando los internos le manifiestan que el privado de libertad que faltaba se había fugado el día de ayer sábado 22-07-2017, cuando lo sacaron del calabozo con un dolor abdominal, aunado a esto me traslado a la oficina de control y garantía de detenido a buscar la tarjeta de control para identificar plenamente al fugado… se reunió el supervisor IAPES Euclides Zambrano, al igual que los funcionarios IAPES Servando Aguilar, quien se encontraba a cargo de las llaves de todo los calabozos y el oficial JOSE BRITO, quien se encontraba de guardia en la azotea, es cuando el oficial Servando Aguilar manifiesta que había sacado de su celda al privado de libertad ya que los demás internos estaban golpeando las rejas del referido calabozo porque presuntamente el privado de libertad se estaba muriendo de un dolor abdominal sentándolo en un banco en la parte de afuera del calabozo, manifestando el referido funcionarios que en ese momento lo llaman para que atendiera otro calabozo el mismo dejo al probado de libertad sentado el mismo fuera del calabozo trascordándosele notificar a los superiores de la novedad que estaba ocurriendo, percatándose que el día de hoy 23-07-2017, de la fuga del privado de libertad. ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 04 y su vuelto, de fecha 24-07-2017, rendida por el ciudadano Euclides Zambrano, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez. ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 05 y su vuelto, de fecha 24-07-2017, rendida por el ciudadano José Manuel Brito Martínez, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez. ACTA DE INSPECCION TECNICA, cursante al folio 09, de fecha 24-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez donde dejan constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso MIXTO. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 10. COPIA FOTOSTATICA DEL LIBRO DE NOVEDADES, cursante al folio y 12, llevados por el centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez. COPIAS CERTIFICADAS, cursante del folio 13 al 18, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 19 y su vuelto, de fecha 24 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con los detenidos. MEMORANDUN 9700-0226-0727, cursante al folio 20, de fecha 24 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan que el ciudadano imputado no presenta registros policiales.
Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurado el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. De la misma forma debe considerarse que es objeto de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del imputado y, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa publica con relación a que se decrete la Libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva de la libertad. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SERVANDO DEL JESUS AGUILAR, venezolano, Natural de Río Caribe, de 47 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.884.039, de profesión u oficio funcionario policial, nacido en fecha 23-10-1970, hijo de Emilio Campos y Reina Aguilar, con domicilio en el caserío las charas de Río Caribe, calle principal, casa sin numero, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA Y FAVORECIMIENTO DE FUGA, previstos y sancionados en el Artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción y el art. 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3º, y artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva De Libertad y oficio al centro de coordinación policial gral. José francisco Bermúdez, lugar donde permanecerá recluido los imputados de autos a la orden de este tribunal con el debido resguardo de sus derechos y garantías constitucionales así como su integridad física, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a que se decrete como centro de reclusión el IAPES Río Caribe, por cuanto no fue el organismo que realizo el procedimiento. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta En Materia De Corrupción del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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