REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 25 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004570
ASUNTO: RP11-P-2017-004570
Celebrado como ha sido día de hoy, 25 de julio de 2017, la celebración de la Audiencia Especial de Caución Económica, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos EDUARD JOSÉ RODRÍGUEZ HIDALGO y ORLANDO MANUEL CEDEÑO MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 Numeral 6º y 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LOS FIADORES:
se procedió a instruir a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. Cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido, Se procedió a cederle la palabra a los fiadores de los imputados que se identificó como: LORENA DEL CARMEN HIDALGO., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.927.215, con domicilio en Tio Pedro, calle Nueva, casa N° 12, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, con numero de teléfono 0294-331.29.14 y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifestara su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: NOHELY DEL CARMEN GONZÁLEZ ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.010.354, y con domicilio en Tio pedro, calle Nueva, casa N° 23, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Telf.: 0294-511.8698 y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al tercero de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: DAISY COROMOTO GUTIÉRREZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.684.802, y con domicilio en la Calle Cipre, casa Nº 28, Tio Pedro, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Telf.: 0412-694.34.79 y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al cuarto y ultimo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: ESPERANZA DEL VALLE MILLÁN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.293.927, y con domicilio en Edifico Tío pedro, torre 23, piso 2, apartamento 2-C, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, Telf.: 0424-844.73.20 y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
En este estado se le cedió el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Amagil colón, a los fines de que expusiera: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mis representados, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga la ciudadana Juez, es todo.”
EXPOSICIÓN FISCAL:
Se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico abg. Luis Orsetti, y expuso: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberán someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 09-07-2017, Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4.- Prohibición de cualquier tipo de cercamiento con la victima sus familiares y su propiedad. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal; Seguidamente, se le cedió la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse Eduard José Rodríguez Hidalgo; y expuso: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.”. Acto seguido, se le cedió la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse Orlando Manuel Cedeño Marcano y expuso: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.”
Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3° y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, a favor de los imputados EDUARD JOSÉ RODRÍGUEZ HIDALGO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, portador de la cedula de identidad 27.288.087, nacido en fecha 15/10/1994, hijo de Lisbeth Hidalgo y Edgar Rodríguez y residenciado en el Sector Tío Pedro, Calle Nueva, casa Nº 12, cerca del Kinder, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ORLANDO MANUEL CEDEÑO MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero de 27 años de edad, de profesión u oficio Entrenador, portador de la cedula de identidad 19.708.494, nacido en fecha 11/10/1989, hijo de Ines Marcano y Orlando Cedeño y residenciado en el Sector Tío Pedro, Calle Cipres, casa Nº 20, cerca de la Cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 Numeral 6 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada Sesenta (60) por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4.- prohibición de cualquier tipo de cercamiento con la victima sus familiares y su propiedad. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DE POLICOMBERMUDEZ. Asimismo se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Quinto de Control, a los fines de su posterior remisión a la fiscalia Primera del Ministerio Público. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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