REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL DE CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 20 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004782
ASUNTO: RP11-P-2017-004782
Celebrada como ha sido, el día de hoy: veinte (20) de julio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos MARWIN DEL VALLE HERNANDEZ SUAREZ Y RENNY DEL JESUS LOPEZ SALAZAR; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a los ciudadanos MARWIN DEL VALLE HERNANDEZ SUAREZ Y RENNY DEL JESUS LOPEZ SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 5 y 6 y 286 del Código Penal, en perjuicio de MATILDE JOSEFINA RIVERA Y EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de julio de 2017, según consta en Acta De Denuncia, interpuesta por la ciudadana MATILDE JOSEFINA RIVERA, ante funcionarios adscritos a al centro de coordinación policial José Francisco Bermúdez, quien expone (…) “es el caso que en el día de hoy 18/07/2017, como a las 4 :00 horas de la tarde me encontraba en la casa ubicada en la dirección antes mencionada cuando recibí llamada telefónica de un ciudadano a quien conozco como filmar molían , quien me dijo que me habían robado el puesto del mercado y que la policía tenia a los dos muchachos detenidos de inmediato me traslade al mercado donde tengo mi puesto de ventas de hortalizas y en lo que llego al puesto me percato que había violentada la puerta del negocio y se había llevado dos cesta de cebolla , una cesta y media de ajo, un bulto de café y un molino, luego me entreviste con los funcionarios quienes me dijeron que varias personas se alertaron de unos muchachos y lo lograron atrapar decomisando un molino y un bulto de café…Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal procedió a identificar al primero de ellos como MARWIN DEL VALLE HERNANDEZ SUAREZ, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.842.871, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 05/02/1993, hijo de Marwin Hernández y Taiska Suárez, con domicilio en el Sector Campo Ajuro, vía Principal,, Casa S/N, frente al bombeo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente se procedió a imponer e identificar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse RENNY DEL JESUS LOPEZ SALAZAR, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 27 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.381.485, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 11/03/1990, hijo de Yulinny Salazar y Renny López, con domicilio en Río Caribe, Sector Carabobo, calle Los Manglares, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expuso: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos, aun lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado, conforme a lo previsto en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos. Asimismo nos encontramos en etapa de investigación por lo cual el mismo en razón de residir en la jurisdicción del Tribunal se encuentra presto acudir a los llamados que ha bien tenga el Tribunal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MARWIN DEL VALLE HERNANDEZ SUAREZ Y RENNY DEL JESUS LOPEZ SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 5 y 6 y 286 del Código Penal, en perjuicio de MATILDE JOSEFINA RIVERA Y EL ESTADO VENEZOLANO; a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la precalificación por parte del Ministerio Público de los delitos HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 5 y 6 y 286 del Código Penal, en perjuicio de MATILDE JOSEFINA RIVERA Y EL ESTADO VENEZOLANO; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente 18/07/2017; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana MATILDE JOSEFINA RIVERA , ante funcionarios adscritos a al centro de coordinación policial José Francisco Bermúdez quien expone (…) “es el caso que en el día de hoy 18/07/2017, como a las 4 :00 horas de la tarde me encontraba en la casa ubicada en la dirección antes mencionada cuando recibí llamada telefónica de un ciudadano a quien conozco como filmar molían , quien me dijo que me habían robado el puesto del mercado y que la policía tenia a los dos muchachos detenidos de inmediato me traslade al mercado donde tengo mi puesto de ventas de hortalizas y en lo que llego al puesto me percato que había violentada la puerta del negocio y se había llevado dos cesta de cebolla , una cesta y media de ajo, un bulto de café y un molino , luego me entreviste con los funcionarios quienes me dijeron que varias personas se alertaron de unos muchachos y lo lograron atrapar decomisando un molino y un bulto de café …cursante al folio 03 y su vto. ACTA POLICIAL, de fecha 18/07/2017,, cursante en le folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial José Francisco Bermúdez en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedió la aprehensión de los imputados de autos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/07/2017, cursante en el folio 11 y su vto., suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido. AVALUO REAL, de fecha 19/07/2017,, cursante en el folio 12, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del avaluó realizado a la evidencia incautada en el procedimiento.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, los delitos imputados y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados en mención, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 5 y 6 y 286 del Código Penal, en perjuicio de MATILDE JOSEFINA RIVERA Y EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a ciento veinte (120) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Privación Judicial Preventiva De Libertad solicitada por el ministerio público. De igual manera se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones, realizada por la defensa. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de los ciudadanos MARWIN DEL VALLE HERNANDEZ SUAREZ, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.842.871, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 05/02/1993, hijo de Marwin Hernández y Taiska Suárez, con domicilio en el Sector Campo Ajuro, vía Principal, Casa S/N, frente al bombeo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y RENNY DEL JESUS LOPEZ SALAZAR, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 27 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.381.485, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 11/03/1990, hijo de Yulinny Salazar y Renny López, con domicilio en Río Caribe, Sector Carabobo, calle Los Manglares, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 5 y 6 y 286 del Código Penal, en perjuicio de MATILDE JOSEFINA RIVERA Y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las ciento veinte (120) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se califica la flagrancia y en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, informando que el ciudadano imputado de autos permanecerá recluido en la referida institución en calidad de depósito hasta tanto se materialice la Fianza impuesta. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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