REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL DE CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 20 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004781
ASUNTO: RP11-P-2017-004781
Celebrada como ha sido, el día de hoy: veinte (20) de julio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ÁNGEL RAMÓN MENDOZA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.689.338, nacido en fecha: 08/01/19961, soltero, de Ocupación Agricultor, hijo de Victoria Mendoza y Padre Desconocido, con domicilio en Calle Venezuela, Las Pionias, sector La Bomba, Casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre,; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano ÁNGEL RAMÓN MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENE ELIZABETH MOYA TORRES. Por los hechos ocurridos en fecha, 19/07/2017 ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/07/2017, rendida por la ciudadana Marlene Elizabeth Moya Torres, suscrita por ante funcionarios adscritos al Instituido Autónomo de Policía del Estado sucre, “Gral. José Francisco Bermúdez”. Quien de manera voluntaria y espontánea manifestó no tener ningún impedimento para rendir esta entrevista y en consecuencia expone: Es el caso que el día de hoy miércoles 19/07/2017, aproximadamente las 4.00 de la tarde, me encontraba dentro de mi rancho cuando llego el señor: Ángel Mendoza, me dijo que yo tenia que salir de mi rancho porque el consejo comunal se lo había cedido; este se metió al rancho, y me empujo, luego empezó a insultarme y me decía que si lo querían ver arrecho; después comenzó a sacar las cosas a las calle, dándome con el esprin del colchón, allí estuvo rato hasta que desarmo el rancho por completo (…..) En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales , 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana Marlene Elizabeth Moya Torres. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su lapso legal correspondiente y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse ÁNGEL RAMÓN MENDOZA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.689.338, nacido en fecha: 08/01/19961, soltero, de Ocupación Agricultor, hijo de Victoria Mendoza y Padre Desconocido, con domicilio en Calle Venezuela, Las Pionias, sector La Bomba, Casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expuso: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los hechos imputados, no se configuran los delitos atribuidos, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una Libertad sin Restricciones a favor del mismo, o una medida de 242 ordinal tercero solicito copias simple de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de uno hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENE ELIZABETH MOYA TORRES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 19/07/2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ÁNGEL RAMÓN MENDOZA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/07/2017, rendida por la ciudadana Marlene Elizabeth Moya Torres, suscrita por ante funcionarios adscritos al Instituido Autónomo de Policía del Estado sucre, “Gral. José Francisco Bermúdez”. Quien de manera voluntaria y espontánea manifestó no tener ningún impedimento para rendir esta entrevista y en consecuencia expone: Es el caso que el día de hoy miércoles 19/07/2017, aproximadamente las 4.00 de la tarde, me encontraba dentro de mi rancho cuando llego el señor: Ángel Mendoza, me dijo que yo tenia que salir de mi rancho porque el consejo comunal se lo había cedido; este se metió al rancho, y me empujo, luego empezó a insultarme y me decía que si lo querían ver arrecho; después comenzó a sacar las cosas a las calle, dándome con el esprin del colchón, allí estuvo rato hasta que desarmo el rancho por completo (…) cursantes al folio 04 y su vuelto. ACTA DE PROCEDIMIENDO POLICILA, de fecha 19/07/2017, suscrita por ante funcionarios adscritos al Instituido Autónomo de Policía del Estado sucre, “Gral. José Francisco Bermúdez”. Donde dejan constancia en el modo, lugar y tiempo en que se realizo la detención del ciudadano Ángel Ramón Mendoza. Cursantes al folio 03.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, el delito imputado, las evidencias criminalísticas incautadas, y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para imputado en mención como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se decreta una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ÁNGEL RAMÓN MENDOZA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.689.338, nacido en fecha: 08/01/19961, soltero, de Ocupación Agricultor, hijo de Victoria Mendoza y Padre Desconocido, con domicilio en Calle Venezuela, Las Pionias, sector La Bomba, Casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENE ELIZABETH MOYA TORRES, el cual consistirá en presentarse periódicamente cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Acordando lo solicitado por la representación del Ministerio Público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. De igual manera, se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Líbrese Oficio junto con boleta de libertad a Instituido Autónomo de Policía del Estado sucre, “Gral. José Francisco Bermúdez”, del esta ciudad. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
|