REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL DE CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 20 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004777
ASUNTO: RP11-P-2017-004777

Celebrada como ha sido, el día de hoy: veinte (20) de julio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos WILFREDO RAMON GUZMAN TOTESAUTT y WILKI ENDREY BEJARANO ROJA; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos WILFREDO RAMON GUZMAN TOTESAUTT y WILKI ENDREY BEJARANO ROJA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN LEOPOLDA MAZARELLI NORIEGA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/07/2017, según consta en DENUNCIA COMUN, de fecha 19/07/2017, rendida por la ciudadana CARMEN LEOPOLDA MAZARELLI NORIEGA, por antes funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex pareja WILFREDO GUZMAN y a su hijo de nombre WILKI, quienes se introdujeron a mi vivienda, logrando sustraer un horno 3 en 1, color negro, valorado en quinientos mil bolívares, un ventilador de metal, color plateado con negro, valorado en doscientos mil bolívares, una plancha de cabello, marca titanium, color azul, valorada en trescientos mil bolívares y una licuadora, marca Oster, color negro, valorado en doscientos mil bolívares. Es todo. (…). Es por lo que solicito se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se procedió a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificar al primero de ellos como WILFREDO RAMON GUZMAN TOTESAUTT, Venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 21/09/1968, soltero, de profesión u Oficio soldador, titular de la cédula de identidad número V-14.855.446, hijo de Domingo Antonio Guzmán, con domicilio en Guiria, Calle principal 4 de Febrero, casa N° 07, cerca de el Taller los Pobres, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Se procede a identificar e imponer al segundo de los imputados como: WILKI ENDREY BEJARANO ROJAS, Venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 11/03/1998, soltero, de profesión u Oficio Pescador, titular de la cédula de identidad número V-26.292.436, hijo de Francis Bejarano y Wilfredo Guzmán, con domicilio en Guiria de la Playa, sector la Cachapera, casa Nº 1, calle principal, cerca de la cachapera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colón, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, aunado a que mis representados no presenta registros policiales, asimismo lo ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado, solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN LEOPOLDA MAZARELLI NORIEGA, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como el Defensor están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación; por lo que dicho lo anterior este tribunal pasa analizar los elementos de convicción que cursan en el presente asunto: DENUNCIA COMUN, de fecha 19/07/2017, rendida por la ciudadana CARMEN LEOPOLDA MAZARELLI NORIEGA, por antes funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex pareja WILFREDO GUZMAN y a su hijo de nombre WILKI, quienes se introdujeron a mi vivienda, logrando sustraer un horno 3 en 1, color negro, valorado en quinientos mil bolívares, un ventilador de metal, color plateado con negro, valorado en doscientos mil bolívares, una plancha de cabello, marca titanium, color azul, valorada en trescientos mil bolívares y una licuadora, marca Oster, color negro, valorado en doscientos mil bolívares. Es todo. (…).. Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Cursante al folio 03 y vto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 453, de fecha 19/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. Cursante al folio 06 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 452, de fecha 19/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. Cursante al folio 07 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria, quienes dejan constancia del resguardo de las evidencias físicas colectadas, Un (01) ventilador de metal, color plateado con negro, marca TREMPER, sin serial visible. Un (01) horno elaborado en metal de color marca UTECH, sin serial visible, Una (01) licuadora, elaborada en metal de color negro, marca Oster, sin serial visible, los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación. Cursante al folio 08 y su vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 134, de fecha 19/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria, quienes dejan constancia de la experticia realizada a la evidencia colectada, Cursante al folio 09. EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 211, de fecha 19/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria. Cursante al folio 10 y vto…(…).
Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaran detenidos, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de los referidos imputados, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos WILFREDO RAMON GUZMAN TOTESAUTT, Venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 21/09/1968, soltero, de profesión u Oficio soldador, titular de la cédula de identidad número V-14.855.446, hijo de Domingo Antonio Guzmán, con domicilio en Guiria, Calle principal 4 de Febrero, casa Nº 07, cerca de el Taller los Pobres, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y WILKI ENDREY BEJARANO ROJAS, Venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 11/03/1998, soltero, de profesión u Oficio Pescador, titular de la cédula de identidad número V-26.292.436, hijo de Francis Bejarano y Wilfredo Guzmán, con domicilio en Guiria de la Playa, sector la Cachapera, casa Nº 1, calle principal, cerca de la cachapera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe a los referidos ciudadanos en el delito que se le imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS