REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 20 de julio de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004776
ASUNTO: RP11-P-2017-004776

Celebrada como ha sido, el día de hoy: veinte (20) de julio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALCALA CORTEZ Y JOEL JOSE FLORES BELLO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo a los Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ALCALA CORTEZ Y JOEL JOSE FLORES BELLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulos 453 numeral 1° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones EMPRESA “GLOBAL KATERIN SERVICES”. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/07/2017, según consta en Acta de Denuncia, de fecha 19/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancias de la denuncia interpuesta por el ciudadano Jesús Rafael Lunar González, quien expone: Comparezco por ante despacho en mi condición de representante de la empresa de nombre “GLOBAL KATERIN SERVICES”, con la finalidad de denunciar que personas desconocidas se introdujeron en las Instalaciones de la empresa antes mencionadas y sustrajeron una Brekera, marca Chint, color Gris, desconozco mas características, valorada en la cantidad de 1.500.00 Boliares. Es todo.… En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al primero de los Imputado procediéndose a identificarse como FRANCISCO ANTONIO ALCALA CORTEZ, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.586.339, de 28 años de edad, nacido en fecha 04/06/1989, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Antonio Alcalá y Lourdes Cortes y residenciado en el Sector Libertador, Calle principal de la Tubería, Casa S/N, frente a una antigua licoreria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente se procedió identificar e imponer al Segundo de los imputados como JOEL JOSE FLORES BELLO, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 9.942.564, de 41 años de edad, nacido en fecha 07/09/1975, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Hipolito Flores (F) y Jocelia Bello de Flores y residenciado en el Sector Libertador, Calle principal de la Tubería, Casa S/N, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien expuso: “Esta Defensa Publica en Nombre y representación de los ciudadanos Francisco Antonio Alcalá Cortez y Joel José Flores Bello, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima como el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, razón por la cual ratifico la inocencia de mis representados, solicito su libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 ordinal 3, solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensora publica Penal, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho que merecen pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 1° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA “GLOBAL KATERIN SERVICES; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18-07-2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos en cuestión, son los presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Denuncia, de fecha 19/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancias de la denuncia interpuesta por el ciudadano Jesús Rafael Lunar González, quien expone: Comparezco por ante despacho en mi condición de representante de la empresa de nombre “GLOBAL KATERIN SERVICES”, con la finalidad de denunciar que personas desconocidas se introdujeron en las Instalaciones de la empresa antes mencionadas y sustrajeron una Brekera, marca Chint, color Gris, desconozco mas características, valorada en la cantidad de 1.500.00 Boliares. Es todo. Cursante al folio 01 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-0154: de fecha 19/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia: Del procedimiento recibido. Cursante al folio 02. Acta de Denuncia, de fecha 19/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancias: Del procedimiento realizado junto con la detención de los imputados de autos. Así mismo se deja constancia que se reviso en el sistema SIIPOL y los mismos no arrojaron registros policiales. Cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 450, de fecha 19/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancias: Que el sitio del suceso es de acceso Cerrado. Cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 451 de fecha 19/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancias: Que el sitio del suceso es de acceso Abierto. Cursante al folio 07 y su vuelto. Experticia de Regulación Prudencial Nº 212, de fecha 19/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancias: del objeto incautado y de su experticia. Cursante al folio 08 y su vuelto. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 133, de fecha 19/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancias: del objeto incautado y de su experticia. Cursante al folio 09. Experticia de Avaluó Real Nº 210, de fecha 19/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancias: del objeto incautado y de su experticia. Cursante al folio 10. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 19/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancias: de Un (01) broker: Elaborado en material sintético de color gris, marca Chint, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. Cursante al folio 11 y su vuelto…

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos precalificados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ALCALA CORTEZ, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.586.339, de 28 años de edad, nacido en fecha 04/06/1989, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Antonio Alcalá y Lourdes Cortes y residenciado en el Sector Libertador, Calle principal de la Tubería, Casa S/N, frente a una antigua licoreria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y JOEL JOSE FLORES BELLO, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 9.942.564, de 41 años de edad, nacido en fecha 07/09/1975, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Hipolito Flores (F) y Jocelia Bello de Flores y residenciado en el Sector Libertador, Calle principal de la Tubería, Casa S/N, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulos 453 numeral 1° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA “GLOBAL KATERIN SERVICES”, consistente en un Régimen de Presentaciones cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad, adjunto oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Carúpano Sub-Delegación Guiria. Regístrese en el Sistema Juris 2000 la medida de presentación impuesta a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS