REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 20 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004770
ASUNTO: RP11-P-2017-004770

Celebrada como ha sido, el día de hoy, 20 de Julio de 2017, la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano DOMINGO JOSE SUCRE ESTRADA. este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien Expuso: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto al ciudadano DOMINGO JOSE SUCRE ESTRADA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR ALCALA ARCIA, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 18-07-2017, según consta en DENUNCIA, rendida por el ciudadano Julio Alcalá ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel Ramón Benítez en la cual expone: yo vengo a denunciar a los ciudadanos Domingo Sucre, Fernando Sucre y Che Guaca, ya que los mismos me agredieron de forma física, y verbalmente diciéndome que me iban a matar y que buscara para donde me iba a meter o ir, todo sucedió porque cuando yo voy llegando a la casa que abro la puerta me encuentro con los ciudadanos en la parte de adentro de mi casa y fue que ellos comenzaron a caerme a golpes con un pipe de toro dándome por todas partes y con un bate también me dieron con los pies… En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar quien dijo ser y llamarse: DOMINGO JOSE SUCRE ESTRADA, Venezolano, natural de San felix Estado Bolívar, 24 años de edad, nacido en fecha 18/07/1993, titular de la Cedula de Identidad, V 25.413.339, soltero, de profesión Militar, hijo de Francisca Estrada y Luis Eulalio Sucre, residenciado en El Pilar, Municipio Benítez, caserío Guayabal, casa N° 227, calle Sucre, cerca del Bar la Esquina Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Abg. Amagil Colon expone: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone debido a que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado a los hechos atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos que puedan ratificar el dicho de la presunta victima, asimismo en el acta policial donde dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue aprehendido mi representado se puede evidenciar que de la revisión corporal practicada al mismo no se le incauto ningún elementos de interés, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones, solicito copias de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensora publica Penal, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR ALCALA ARCIA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18-07-2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano en cuestión, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA, cursante al folio 03 y su vuelto, de fecha 18-07-2017, rendida por el ciudadano Julio Alcalá ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel Ramón Benítez en la cual expone: yo vengo a denunciar a los ciudadanos Domingo Sucre, Fernando Sucre y Che Guaca, ya que los mismos me agredieron de forma física, y verbalmente diciéndome que me iban a matar y que buscara para donde me iba a meter o ir, todo sucedió porque cuando yo voy llegando a la casa que abro la puerta me encuentro con los ciudadanos en la parte de adentro de mi casa y fue que ellos comenzaron a caerme a golpes con un pipe de toro dándome por todas partes y con un bate también me dieron con los pies ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, cursante al folio 05 y su vuelto, de fecha 18-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel Ramón Benítez en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como se dio la aprehensión del imputado. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 08 y su vuelto, de fecha 19-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. MEMORANDUN 9700-0226-0714, cursante al folio 09, de fecha 19-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano donde dejan constancia que el ciudadano no presenta registros policiales ni solicitud alguna .Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DOMINGO JOSE SUCRE ESTRADA, Venezolano, natural de San felix Estado Bolívar, 24 años de edad, nacido en fecha 18/07/1993, titular de la Cedula de Identidad, V 25.413.339, soltero, de profesión Militar, hijo de Francisca Estrada y Luis Eulalio Sucre, residenciado en El Pilar, Municipio Benítez, caserío Guayabal, casa N° 227, calle Sucre, cerca del Bar la Esquina Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR ALCALA ARCIA; consistente en un Régimen de Presentaciones cada SESENTA (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad, adjunto oficio al Centro de Coordinación Policial Tcnel Ramón Benítez. Regístrese en el Sistema Juris 2000 la medida de presentación impuesta a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS