REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 20 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004767
ASUNTO: RP11-P-2017-004767
Celebrada como ha sido, el día de hoy: veinte (20) de julio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos ENDEL DEL JESUS RODRIGUEZ ROMERO Y FELIX ALBERTO RODRIGUEZ ROMERO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos ENDEL DEL JESUS RODRIGUEZ ROMERO Y FELIX ALBERTO RODRIGUEZ ROMERO; por estar incurso en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 435 concatenado con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, ello en atención a al Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, CCP, Teniente Coronel Ramón Benítez, quienes dejan constancia (…) “Siendo las 7:40 horas de la noche del dia martes 18/07/2017, encontrándome realizando un patrullaje punto a pies, por los diferentes sectores de la comunidad de Guariquen y llegando a la plaza bolívar de la comunidad avistamos un gran grupo de personas gritando que esos muchachos se iban a matar en vista de la desesperación de la comunidad nos acercamos y es cuando observamos a uno de los ciudadanos que seguía a otro con un machete tirándolo a cortar es cuando le damos la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios policiales logrando quitarle a el ciudadano Ender Rodríguez el machete quien estaba haciéndole una persecución al ciudadano Feliz Rodríguez quien es su hermano y sostenían en ese momento una riña entre ellos mismos, allí se procedería a realizarle una inspección corporal, no sin antes indicarles que si tenían adherido a su cuerpo o escondido en su vestimenta algún elemento de interés policial que lo mostraran, manifestando el ciudadano Félix Rodríguez no poseer nada, efectuándole la revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalístico, donde los vecinos manifestaron que allí tenían una escopeta y que con ella fue que hirieron a dos personas, motivo por el cual se le indico a los mismos que quedarían detenidos (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así mismo se les impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al primero de los Imputado y procede a identificarse como ENDEL DEL JESUS RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, nacido en Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.840.690, de 22 años de edad, nacido en fecha 31/07/1995, de Estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Zuleida Romero y Erasmo Rodríguez, residenciado en Guariquen, calle Sirina, casa S/N, cerca del ambulatorio, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se procede a imponer e identificar al segundo de los imputados como FELIX ALBERTO RODRIGUEZ ROMERO; venezolano, nacido en Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.840.728, de 27 años de edad, nacido en fecha 02/04/1990, de Estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Zuleida Romero y Erasmo Rodríguez, residenciado en Guariquen, calle Sirina, casa S/N, cerca del ambulatorio, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de los mismos, toda vez que mis representados presentan una buena conducta predelictual aunado a que no existe en actas declaración de algún testigo que corrobore las actuaciones de los funcionarios, considerando así que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los mismos en el hecho imputado, copia simple, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 18 de julio de 2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA POLICIAL, de fecha 18 de julio de 2017, cursante en el folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, CCP, Teniente Coronel Ramón Benítez, quienes dejan constancia (…) “Siendo las 7:40 horas de la noche del día martes 18/07/2017, encontrándome realizando un patrullaje punto a pies, por los diferentes sectores de la comunidad de Guariquen y llegando a la plaza bolívar de la comunidad avistamos un gran grupo de personas gritando que esos muchachos se iban a matar en vista de la desesperación de la comunidad nos acercamos y es cuando observamos a uno de los ciudadanos que seguía a otro con un machete tirándolo a cortar es cuando le damos la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios policiales logrando quitarle a el ciudadano Ender Rodríguez el machete quien estaba haciéndole una persecución al ciudadano Feliz Rodríguez quien es su hermano y sostenían en ese momento una riña entre ellos mismos, allí se procedería a realizarle una inspección corporal, no sin antes indicarles que si tenían adherido a su cuerpo o escondido en su vestimenta algún elemento de interés policial que lo mostraran, manifestando el ciudadano Félix Rodríguez no poseer nada, efectuándole la revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalistico, donde los vecinos manifestaron que allí tenían una escopeta y que con ella fue que hirieron a dos personas, motivo por el cual se le indico a los mismos que quedarían detenidos (…). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18 de julio de 2017, cursante en el folio 09 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, CCP, Teniente Coronel Ramón Benítez, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como UN MACHETE CON EMPULADURA DE MADERA DE SU COLOR NATURAL HOJA DE METAL DE COLOR NEGRO, PLATEADO Y OXIDO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de julio de 2017, cursante en el folio 10 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0235, de fecha 19 de julio de 2017, cursante en el folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0713, de fecha 19 de julio de 2017, cursante en el folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano quienes dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales.
Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra de los ciudadanos ENDEL DEL JESUS RODRIGUEZ ROMERO Y FELIX ALBERTO RODRIGUEZ ROMERO; por estar incurso en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 435 concatenado con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ENDEL DEL JESUS RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, nacido en Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.840.690, de 22 años de edad, nacido en fecha 31/07/1995, de Estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Zuleida Romero y Erasmo Rodríguez, residenciado en Guariquen, calle Sirina, casa S/N, cerca del ambulatorio, Municipio Benítez del Estado Sucre, y FELIX ALBERTO RODRIGUEZ ROMERO; venezolano, nacido en Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.840.728, de 27 años de edad, nacido en fecha 02/04/1990, de Estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Zuleida Romero y Erasmo Rodríguez, residenciado en Guariquen, calle Sirina, casa S/N, cerca del ambulatorio, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar incursos en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 435 concatenado con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio adjunto con boleta de libertad al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel Ramón Benítez. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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