REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 20 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004764
ASUNTO: RP11-P-2017-004764
Celebrada como ha sido, el día de hoy: veinte (20) de julio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JONATHAN JOSE GONZALEZ MASS, VICTOR LUIS MARTINEZ PINO, JOSE LUIS ALVAREZ SUCRE Y CARLOS JAVIER GARCIA; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JONATHAN JOSE GONZALEZ MASS, VICTOR LUIS MARTINEZ PINO, JOSE LUIS ALVAREZ SUCRE Y CARLOS JAVIER GARCIA; por estar incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 452 numeral 8° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; ello en atención al Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia (…) “En esta misma fecha realizando labores de propias de investigación me traslade hacia los distintos sectores de esta jurisdicción y para momento que nos desplazábamos por el sector centro, calle trincheras, mercado municipal de Guiria, vía publica, específicamente frente del local Frigorífico Queso Azul, Parroquia Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre identificados de manera clara y diáfana como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco logramos observar un vehiculo clase camión, tipo cava, marca chevrolet, modelo NPR, color blanco, plaza A35AL3A y en la parte posterior del mismo se encontraba un conglomerado de personas quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa, tratando de evadir dicha comisión emprendiendo veloz carrera sorprendiendo en el lugar a cuatro de estos individuos con varios vivieres (queso y salchichón) en sus manos, inmediatamente hizo acto de presencia el ciudadano Joel José Hernández Farias, quien manifestó ser el propietario del referido vehiculo y que dichos sujetos se encontraban sustrayendo charcutería del mismo, de igual manera exteriorizo que los embutidos pertenecen a la empresa Comercial Indriago C.A, en la que labora como distribuidor, escuchado lo antes expuesto se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputan y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, asimismo, fueron impuestos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al primero de los Imputado y procede a identificarse como JONATHAN JOSE GONZALEZ MASS, venezolano, nacido en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 26.543.857, de 20 años de edad, nacido en fecha 31/05/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Francelis González Mass y José González, residenciado en Calle Perarta, Sector de Casa 77, a una cuadra de la Panadería Chapeca, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se procede a imponer e identificar al segundo de los imputados como VICTOR LUIS MARTINEZ PINO, venezolano, nacido en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 25.900.040, de 20 años de edad, nacido en fecha 06/04/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Víctor Martínez y Erika Pino, residenciado en la Avenida San Antonio, casa Nº 47, a Cinco Cuadra del Auto lavado, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se procede a imponer e identificar al tercero de los imputados procediendo a identificarse como JOSE LUIS ALVAREZ SUCRE, venezolano, nacido en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 28.688.871, de 19 años de edad, nacido en fecha 27/10/1197, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Luisa Sucre y Candido Sucre, residenciado en Valle Verde, casa S/N, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se procede a imponer al cuarto y ultimo de los imputados procediendo a identificarse como CARLOS JAVIER GARCIA, venezolano, nacido en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.837, de 23 años de edad, nacido en fecha 16/08/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de Melania Garcia y José Millán, residenciado en la Avenida San Antonio Cruce con la Avenida miranda, casa s/n, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de los mismos, toda vez que mis representados presentan una buena conducta predelictual aunado a que no existe en actas declaración de algún testigo que corrobore las actuaciones de los funcionarios, considerando así que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismos en el hecho imputado, copia simple, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 18 de julio de 2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de julio de 2017, cursante en el folio 01 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia (…) “En esta misma fecha realizando labores de propias de investigación me traslade hacia los distintos sectores de esta jurisdicción y para momento que nos desplazábamos por el sector centro, calle trincheras, mercado municipal de Guiria, vía publica, específicamente frente del local Frigorífico Queso Azul, Parroquia Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre identificados de manera clara y diáfana como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco logramos observar un vehiculo clase camión, tipo cava, marca chevrolet, modelo NPR, color blanco, plaza A35AL3A y en la parte posterior del mismo se encontraba un conglomerado de personas quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa, tratando de evadir dicha comisión emprendiendo veloz carrera sorprendiendo en el lugar a cuatro de estos individuos con varios vivieres (queso y salchichón) en sus manos, inmediatamente hizo acto de presencia el ciudadano Joel José Hernández Farias, quien manifestó ser el propietario del referido vehiculo y que dichos sujetos se encontraban sustrayendo charcutería del mismo, de igual manera exteriorizo que los embutidos pertenecen a la empresa Comercial Indriago C.A, en la que labora como distribuidor, escuchado lo antes expuesto se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos (…). INSPECCION TECNICA N° 448, de fecha 18 de julio de 2017, cursante en el folio 06 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de julio de 2017, cursante en el folio 07 y su vto., rendida por el ciudadano Eduardo Rodríguez, ante funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos suscitados. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 209, de fecha 18 de julio de 2017, cursante en el folio 09 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 208, de fecha 18 de julio de 2017, cursante en el folio 11 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento.
Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autores o partícipes a los imputados en los hechos investigados, no así el numeral 3º del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSE GONZALEZ MASS, VICTOR LUIS MARTINEZ PINO, JOSE LUIS ALVAREZ SUCRE Y CARLOS JAVIER GARCIA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 452 numeral 8° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSE GONZALEZ MASS, venezolano, nacido en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 26.543.857, de 20 años de edad, nacido en fecha 31/05/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Francelis González Mass y José González, residenciado en Calle Perarta, Sector de Casa 77, a una cuadra de la Panadería Chapeca, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, VICTOR LUIS MARTINEZ PINO, venezolano, nacido en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 25.900.040, de 20 años de edad, nacido en fecha 06/04/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Víctor Martínez y Erika Pino, residenciado en la Avenida San Antonio, casa N° 47, a Cinco Cuadra del Auto lavado, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, JOSE LUIS ALVAREZ SUCRE, venezolano, nacido en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 28.688.871, de 19 años de edad, nacido en fecha 27/10/1197, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Luisa Sucre y Candido Sucre, residenciado en Valle Verde, casa S/N, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y CARLOS JAVIER GARCIA, venezolano, nacido en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.837, de 23 años de edad, nacido en fecha 16/08/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de Melania Garcia y José Millán, residenciado en la Avenida San Antonio Cruce con la Avenida miranda, casa s/n, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 452 numeral 8° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio adjunto con boleta de libertad al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación de Carúpano Sub Delegación Guiria. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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