REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL DE CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 20 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004763
ASUNTO: RP11-P-2017-004763


Celebrada como ha sido, el día de hoy; veinte (20) de julio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ GUZMAN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 47 años de edad, nacido en fecha 22/02/1970, titular de la Cedula de Identidad, V 10.217.143, soltero, de profesión Obrero, hijo de Eugenio López (D) y Adriana Guzmán (D), residenciado en la Urbanización Agustín ortega, Calle 04, casa N° 12, cerca del mercal, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto al ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ GUZMAN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de CICPC SUB - DELEGACION CARUPANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 19-07-2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 19/07/17, presentada por funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION CARUPANO, quienes dejan constancia: El día 19/07/17, encontrándome en al sede de este despacho, al momento de recibir guardia nos percatamos que la manguera de regar agua de esta instalación no se encontraba para el momento, procediendo la funcionaria Detective Estefanía Rojas, a realizar la respectiva inspección técnica(..), por tal motivo realizamos varios recorridos portor las adyacencias de nuestro despacho, con la finalidad de ubicar alguna persona que tenga conocimiento de los hechos y así mismo la recuperación de la manguera hurtada (…) una ves estando presente en la oficina de guardia de este despacho, siendo las 12:00 horas de la mañana, se recibió una llamada telefónica, de una persona la cual por su tono de voz es de sexo femenino, quien no quiso aportar sus datos por temor a futuras represarías contra su vida o algún familiar cercano, informando que en horas de la madrugada, logro observar a un sujeto que lo apodan “CARLITO”, llevándose en una bolsa de color negro, un rollo de manguera de regar el jardín, de color verde de esas instalaciones y que el mismo reside en la comunidad de playa grande, sector las casitas de esta ciudad, asimismo que dicha persona frecuenta en esa sede realizando labores de limpieza, motivo por el cual me traslade en compañía de los funcionarios detectives Joan Mejias y Estefanía Rojas, a bordo de un vehiculo particular, hacia la siguiente dirección: Comunidad de Playa Grande, sector las casitas, parroquia bolívar, municipio Bermúdez estado sucre, con la finalidad de ubicar alguna persona que tenga conocimiento de los hechos que hoy se investigan de igual forma aprender al ciudadano conocido como “CARLITO”, ya que el mismo se encuentra investigado en la presente averiguación así mismo recuperar la manguera la cual fue hurtada en esta sede (…), se logro avistar por la calle principal de la urbanización Augusto Malave Villalba, específicamente en las adyacencias del mercal, de la comunidad de playa grande. Parroquia bolívar municipio Bermúdez estado sucre, a una persona de sexo masculino, con las características similares al ciudadano requerido por la comisión y a su ves un rollo de manguera en su mano, motivos por el cual procedimos a darle la voz de alto, previamente identificado como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, el mismo accedió a nuestro llamado, procediendo el funcionario Detective Joan Mejias, a realizarse la inspección corporal, amparada en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole como evidencia de interés criminalístico, específicamente en la mano izquierda un rollo de manguera de regar, de color verde, por lo que se informo la procedencia de dicha manguera la cual portaba, manifestando de libe coacción alguno que la manguera la había hurtado en horas de la noche de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Carúpano, escuchada tal información se le indico al mismo que siendo la 01:00 horas de la tarde guardia detenido por encontrarse incurso por uno de los delitos contra la propiedad (HURTO), donde se procedió a leerle sus derechos (…), de la misma forma se procedió la funcionara Detective Estefanía Rojas, a realizar la respectiva inspección técnica(…) A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primero del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo”

DEL IMPUTADO:
Acto seguido se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar quien dijo ser y llamarse: CARLOS ENRIQUE LOPEZ GUZMAN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 47 años de edad, nacido en fecha 22/02/1970, titular de la Cedula de Identidad, V 10.217.143, soltero, de profesión Obrero, hijo de Eugenio López (D) y Adriana Guzmán (D), residenciado en la Urbanización Agustín ortega, Calle 04, casa N° 12, cerca del mercal, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió el Derecho de Palabra a la Defensa Abg. Amagil Colon y expuso: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone debido a que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado a los hechos atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos que puedan ratificar el dicho de la presunta victima, asimismo en el acta de investigación donde dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue aprehendido mi representado se puede evidenciar que de la revisión corporal practicada al mismo no se le incauto ningún elementos de interés que pueda corroborar lo dicho por la victima, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones, solicito copias de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensora publica Penal, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de CICPC SUB - DELEGACION CARUPANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 19-07-2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano en cuestión, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION, rendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano- Sucre, quienes exponen: encontrándome en la sede de este despacho, al momento de recibir guardia nos percatamos que la manguera de regar agua de esta instalación no se encontraba para el momento, procediendo la funcionaria Estefanía Rojas, a realizar la respectiva inspección técnica , no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, por tal motivo realizamos varios recorridos por las adyacencias de nuestro despacho, con la finalidad de ubicar a alguna persona que tuviera conocimiento de los hechos y así mismo recuperar la manguera hurtada, una ves de vuelta en la oficina de guardia de este despacho siendo la 12:00 de la mañana, se recibió una llamada telefónica de una persona, quien no quiso proporcionar sus datos, informando que en horas de la madrugada, logro observar a un sujeto que lo apodan “carlito2 llevándose una bolsa de color negro, un rollo de manguera de regar, de color verde y que el mismo reside en la comunidad de Playa Grande, sector las casitas de esta ciudad, así mismo que dicha persona frecuenta en esa sede realizando labores de limpieza, motivo por el cual me traslade hacia la siguiente dirección; Comunidad de Playa Grande, sector las casitas parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ya que el mismo se encuentra investigado en la presente averiguación así mismo recuperar la manguera la cual fue hurtada en esta sede una ves presentes en la dirección antes mencionada se logro avistar por la calle principal de la Urbanización Augusto Malave Villalba, específicamente en las adyacencias del mercal de la comunidad de playa grande, parroquia Bolívar Municipio Bermúdez Estado Sucre, a una persona de sexo masculino, con las características similares al ciudadano requerido por la comisión y a su ves el rollo de manguera en su mano, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, el mismo accedió a nuestro llamado, procediendo a realizarse la inspección corporal, encontrándole como evidencia de interés criminalístico, específicamente en la mano izquierda un rollo de manguera de regar, color verde, por lo que se le informo que quedaría detenido. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1034, de fecha 19 - 07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 19- 07 – 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la incautación de 01ROLLO DE (30) TREINTA METROS DE MANGUERA PARA JARDIN.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta pre-delictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ GUZMAN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 47 años de edad, nacido en fecha 22/02/1970, titular de la Cedula de Identidad, V 10.217.143, soltero, de profesión Obrero, hijo de Eugenio López (D) y Adriana Guzmán (D), residenciado en la Urbanización Agustín ortega, Calle 04, casa Nº 12, cerca del mercal, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de CICPC SUB - DELEGACION CARUPANO; consistente en un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad, adjunto oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano. Regístrese en el Sistema Juris 2000 la medida de presentación impuesta a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS