REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 20 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004752
ASUNTO: RP11-P-2017-004752
Celebrada como ha sido, el día de hoy veinte (20) de julio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano DIEGO BAUTISTA ADRIAN FIGUEROA, natural de Irapa, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.563.458, de 26 años de edad, nacido en fecha 22/09/1990, soltero, agricultor, hijo de Ezequiel Bautista Adrián Vargas y Ana Carmen Figueroa de Adrian y residenciada en El Sector El Llanito, vereda 2, casa 28, detrás de la Iglesia Evangelica, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Maralba Guevara, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo al Ciudadano DIEGO BAUTISTA ADRIAN FIGUEROA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, en relación con el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de OMISIS. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/07/2017 Y 18/07/2017, según consta en Acta de denuncia, de fecha 18/07/2017, suscrita por los funcionarios del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Irapa, quienes dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Gloria Noemí Adrián Figueroa, quien expone: “En el día de hoy a las 01:00 horas de la tarde me encontraba en mi casa y pude observar que mi hermano Diego Bautista Adrián Figueroa, estaba pasando por el frente de la casa a cada rato, luego me voy al fondo de mi casa a recoger una ropa, nuevamente escucho que mi hermano Diego Bautista Adrián Figueroa, tenia cargada a mi hija diciéndole que no diga nada o le quemaría otra vez, cuando el tenia cargado a la niña estaba llorando porque le agarro miedo, yo le reclame y le dice que no lo amenace, entonces me dijo que es capaz de desaparecerla si es posible que no tiene miedo a nada de lo que yo haga, también me dijo que si voy a la Guardia vera las consecuencias que el capaz de quemarle la totona y mucho mas que no lo haga molestar. Es todo. En virtud de lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal; asimismo solicito que la presente causa se decrete la flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Es todo”.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se procedió a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarlo como DIEGO BAUTISTA ADRIAN FIGUEROA, natural de Irapa, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.563.458, de 26 años de edad, nacido en fecha 22/09/1990, soltero, agricultor, hijo de Ezequiel Bautista Adrián Vargas y Ana Carmen Figueroa de Adrian y residenciada en El Sector El Llanito, vereda 2, casa 28, detrás de la Iglesia Evangelica, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Amagil Colon, quien expuso: “Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano DIEGO BAUTISTA ADRIAN FIGUEROA, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima como el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representados, solicito su libertad sin restricciones, o en su defecto para el ciudadano una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 ordinal 3, solicito copias simples, es todo.
PRONUCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado DIEGO BAUTISTA ADRIAN FIGUEROA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, en relación con el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de OMISIS; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 18/07/2017, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano DIEGO BAUTISTA ADRIAN FIGUEROA, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: Acta de denuncia, de fecha 18/07/2017, suscrita por los funcionarios del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Irapa, quienes dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Gloria Noemí Adrián Figueroa, quien expone: “En el día de hoy a las 01:00 horas de la tarde me encontraba en mi casa y pude observar que mi hermano Diego Bautista Adrian Figueroa, estaba pasando por el frente de la casa a cada rato, luego me voy al fondo de mi casa a recoger una ropa, nuevamente escucho que mi hermano Diego Bautista Adrian Figueroa, tenia cargada a mi hija diciéndole que no diga nada o le quemaría otra vez, cuando el tenia cargado a la niña estaba llorando porque le agarro miedo, yo le reclame y le dice que no lo amenace, entonces me dijo que es capaz de desaparecerla si es posible que no tiene miedo a nada de lo que yo haga, también me dijo que si voy a la Guardia vera las consecuencias que el capaz de quemarle la totona y mucho mas que no lo haga molestar. Es todo. Cursante al folio 01. Acta Policial: de fecha 18/07/2017, suscrita por los funcionarios del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Irapa, quienes dejan constancia: del procedimiento realizado y de la detención del imputado de autos. Cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de denuncia, de fecha 17/07/2017, suscrita por los funcionarios del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Irapa, quienes dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Gloria Noemí Adrián Figueroa, quien expone: El día de hoy a las 01:00 de la tarde yo me encontraba recogiendo la rifa de los animalitos, luego regrese a mi casa a las 03:30 de la tarde, al entrar mi hija Daynoris Noemí González Adrián, al verme se puso a llorar le dije que se quede tranquila, cuando camine hacia la cocina mi hija me sigue y me dice que su tío le quemo la totona, al decirme eso le revise y me di cuenta que estaba quemada y tiene la marca de un tenedor, la cargue y la bañe para curarla y mi hermano Diego Bautista Adrián Figueroa, se mete al cuarto en el momento que estaba vistiendo a mi hija y le pregunta si estaba metiendo chisme, mi respuesta hacia el que no debió haber echo eso a la niña que solo tiene 3 años de edad, entonces me dijo que si la quemo por que ella no puede estar bajándole los pantalones a los niños luego me dio una cachetada en la cara del lado izquierdo, diciéndome que le da igual si el papa de la niña se arrecha, vestí a mi otro bebe y me vine al comando a colocar la denuncia. Es todo. Cursante al folio 07. Acta de Nacimiento. Cursante al folio 08. Acta de denuncia, de fecha 17/07/2017, suscrita por los funcionarios del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Irapa, quienes dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Gloria Noemí Adrián Figueroa. Cursante al folio 09. Informe Medico: Cursante al folio 10. Memorandum Nº 9700-184-01124, de fecha 19/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia del procedimiento recibido. Cursante al folio 12. Acta de Investigación Penal: de fecha 19/07/2017, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia del procedimiento recibido junto con el detenido. Así mismo se deja constancia que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 14.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito precalificado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza, para el imputado de autos al ciudadano Diego Bautista Adrian Figueroa, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, el cual deberá consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. Se Declara Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano DIEGO BAUTISTA ADRIAN FIGUEROA, natural de Irapa, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.563.458, de 26 años de edad, nacido en fecha 22/09/1990, soltero, agricultor, hijo de Ezequiel Bautista Adrián Vargas y Ana Carmen Figueroa de Adrian y residenciada en El Sector El Llanito, vereda 2, casa 28, detrás de la Iglesia Evangélica, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, en relación con el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de OMISIS, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá consignar por ante este despacho Dos (02), fiadores cada uno que devenguen Un salario igual o superior a CIEN (100) unidades tributarias de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Irapa, informando que el ciudadano Diego Bautista Adrian Figueroa, Quedara en calidad de deposito hasta tanto se materialice la fianza impuesta por este Tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía superior del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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