REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 20 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004531
ASUNTO: RP11-P-2016-004531


Celebrada como ha sido el día de hoy (20) de julio de dos mil diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano JOEL DEL CARMEN RODRIGUEZ Y EDGAR JOSE MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS ACTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de La Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía segunda del Ministerio Público comisionada para representar los actos de la fiscalía de Ambiente del Ministerio Público, a cargo del Abg., marcos Campos, expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 01/12/2016, en contra de los ciudadanos JOEL DEL CARMEN RODRIGUEZ Y EDGAR JOSE MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS ACTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de La Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 22-10-2016, Según Consta en ACTA POLICIAL de esa misma fecha, suscrita por Funcionarios del centro de coordinación Policial Tcnel “Ramón Benítez”, quienes exponen: en esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje, cuando me desplazaba por el sector Chagua Azul , Vía Principal que comunica Guayabal y Pozote , cuando escuche por la zona boscosa de una hacienda un ruido de motosierra, me detuve y nos trasladamos a punta de pie hacia donde se escuchaba el ruido, una vez en el lugar logramos avistar a dos ciudadanos quien tenia una motosierra y a ver la comisión se pusieron nerviosos… preguntándole a estos si tenían permisos para talar árboles manifestando los mismo que no … se le realizo una inspección corporal no encontrándole nada de interés criminalístico.. Manifestándole a los mismo que quedarían detenidos por no poseer permiso para talar los árboles…. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento de los imputados y se ordene apertura a juicio oral y público. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.

DE LOS IMPUTADOS:
El Tribunal instruyó a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y asimismo, los impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero de ellos como JOEL DEL CARMEN RODRIGUEZ venezolano, natural del Pilar , Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, de 48 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.884.736, nacido en fecha 03-08-1969 , hijo de de Francisco Rodríguez y Milaini Hernández, residenciado urbanización Nuestra señora del Pilar calle Principal, casa Nº 5 cerca de la prefectura, el Pilar Municipio Benítez del estado Sucre, quien expuso: “Me Acojo al precepto Constitucional, es todo.

Acto seguido se procedió a imponer e identificar al segundo de los imputados como EDGAR JOSE MARTINEZ, venezolano, natural del pilar , Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, de 47 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.291.796, nacido en fecha 02/04/1970, hijo de Aquino Maritnez y Margarita Gonzalez, residenciado urbanización Nuestra señora del Pilar calle Principal, casa Nº 3 cerca de la prefectura, el Pilar Municipio Benítez del estado Sucre, manifestando el referido ciudadano: “Me Acojo al precepto Constitucional, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública abg. Dorys malave, quien expuso: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal Primer Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Carúpano hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados JOEL DEL CARMEN RODRIGUEZ Y EDGAR JOSE MARTINEZ, oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los imputados JOEL DEL CARMEN RODRIGUEZ Y EDGAR JOSE MARTINEZ, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS ACTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de La Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 22-10-2016, Según Consta en ACTA POLICIAL de esa misma fecha, suscrita por Funcionarios del centro de coordinación Policial Tcnel “Ramón Benítez”, quienes exponen: en esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje, cuando me desplazaba por el sector Chagua Azul , Vía Principal que comunica Guayabal y Pozote , cuando escuche por la zona boscosa de una hacienda un ruido de motosierra, me detuve y nos trasladamos a punta de pie hacia donde se escuchaba el ruido, una vez en el lugar logramos avistar a dos ciudadanos quien tenia una motosierra y a ver la comisión se pusieron nerviosos… preguntándole a estos si tenían permisos para talar árboles manifestando los mismo que no … s ele realizo una inspección corporal no encontrándole nada de interés criminalístico.. Manifestándole a los mismo que quedarían detenidos por no poseer permiso para talar los árboles…, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de no admisión de la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, siendo éstas las declaraciones de los funcionarios actuantes, expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, quien se identifico como el primero de los imputados JOEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, manifestando: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, y me comprometo a Cumplir cualquier condicional que este tribunal tenga a bien imponerme”. Es todo. Y el segundo de los imputados como EDGAR JOSE MARTINEZ, manifestando: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, y me comprometo a Cumplir cualquier condicional que este tribunal tenga a bien imponerme”. Es todo. En este estado, Se le concedió la palabra a la Defensora Publica quien expuso: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte de los imputados, esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho.

Vista la admisión de hechos realizada por los acusados JOEL DEL CARMEN RODRIGUEZ Y EDGAR JOSE MARTINEZ, por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS ACTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de La Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece un régimen de pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condición: la siembra de cincuenta (50) de plantas ornamentales y/o frutales en la siguiente dirección: Urbanización Nuestra señora del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, debiendo los mismos consignar constancia de culminación de las condiciones impuestas. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos JOEL DEL CARMEN RODRIGUEZ venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, de 48 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.884.736, nacido en fecha 03-08-1969 , hijo de de Francisco Rodríguez y Milaini Hernández, residenciado urbanización Nuestra señora del Pilar calle Principal, casa Nº 5 cerca de la prefectura, el Pilar Municipio Benítez del estado Sucre y EDGAR JOSE MARTINEZ, venezolano, natural del pilar, Municipio Bemitez del Estado Sucre, soltero, de 47 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.291.796, nacido en fecha 02/04/1970, hijo de Aquino Martínez y Margarita Gonzalez, residenciado urbanización Nuestra señora del Pilar calle Principal, casa Nº 3 cerca de la prefectura, el Pilar Municipio Benítez del estado Sucre, por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS ACTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 63 de La Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Imponiéndole las siguientes condiciones: por el lapso Tres (03) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes condiciones: la siembra de cincuenta (50) de plantas ornamentales y/o frutales en la siguiente dirección: Urbanización Nuestra señora del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, debiendo los mismos consignar constancia de culminación de las condiciones impuestas. Se acuerda fijar audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 27/10/2017, a las 09:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los presentes con la firma del acta. Manténgase en Estado Suspendido. Líbrese oficio a los voceros de la Junta Comunal del pilar Municipio Benítez, informando lo decretado por este Tribunal y asimismo, que deben remitir informe del cumplimiento de dicha condición en su oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR BONILLA