REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 2 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004431
ASUNTO: RP11-P-2017-004431

Celebrada como ha sido el día de hoy: Dos (02) de julio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ÁNGEL MAURICIO CERMEÑO PÉREZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez , Estado Sucre, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.444.753, nacido en fecha: 25/10/1974, casado, de Ocupación Paramédico, hijo de Domingo Cermeño y Cruz Pérez, con domicilio el San José de Aerocuar, carretera Nacional, casa N° 16, adyacente al liceo Andrés Mata, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano ÁNGEL MAURICIO CERMEÑO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBIS ELI COVA DE CERMEÑO. Por los hechos ocurridos en fecha, 30-06-2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30/06/2017, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Gral. José Francisco Bermúdez, por la ciudadana ALBIS ELI COVA DE CERMEÑO, quien expuso: el día de hoy viernes, a aproximadamente a las 10:30 de la noche, me encontraba en la casa de mi mama que esta ubicada al lado de mi casa, cuando mi esposo de nombre ANGEL CERMEÑO, llego de Carúpano yo estaba hablando con mi cuñada Lidia, cuando este me dijo que le hiciera el favor que el iba a hablar conmigo, que el venia de una reunión con los políticos, que le habían recalcado las agresiones que el me había hecho días anteriores, que el estaba muy molesto por eso porque según yo tenia un juego político con los policías, luego se calmo yy seguimos conversando; cuando este de repente se enfureció me garro por lo cabellos y yo llamo a mi hijo de nombre Arquímedes; este dice de aquí que el llegue a donde yo estoy no le iba a dar chance de auxiliarme, luego le dice a mis hijos que salgan de la casa , cierren la `puerta y que me dejara sola con el; allí me puse muy nerviosa y este seguía diciendo que porque ese segundo expediente, trate de calmarlo me decía que eso con el no funcionaba que para psicólogo, psicologote el después me garro por el cuello y me estaba ahorcando también me decía que de un solo golpe el me mataba, porque el no iba a permitir que nuevamente fuera preso y yo riéndome de el en la cara; que el quería saber cuantos hombres yo había tenido porque según informantes yo tenia 17 hombres en la policía que por eso yo me valía de hacerle expedientes; que si a el los acaban del hospital yo tenia que renunciar a la policía porque según yo tengo que estar nivelado con el; después me dijo que días anteriores había solado que había matado a mis 5 hijos como no tenia el valor de matarse había cerrado la casa y lanzando las llaves hacia fuera, para después prender la casa en candela, que era mejor que le dijera la verdad porque si no yo sabia lo que iba a pasar, que me iba a matar, cuando luego sentí que le dieron unos golpes a la puerta , como pude corrí y abrí la puerta y eran los funcionarios (…..) En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 3°, 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana ÁNGEL MAURICIO CERMEÑO PÉREZ. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su lapso legal correspondiente y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le otorga el derecha de palabra a la victima ciudadana Albis Eli Cova de Cermeño, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.729.123, quien expuso: yo no quiero mas problema no quiero que me acose mas. Es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impuso de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse ÁNGEL MAURICIO CERMEÑO PÉREZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez , Estado Sucre, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.444.753, nacido en fecha: 25/10/1974, casado, de Ocupación Paramédico, hijo de Domingo Cermeño y Cruz Pérez, con domicilio el San José de Aerocuar, carretera Nacional, casa Nº 16, adyacente al liceo Andrés Mata, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, Quien Expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los hechos imputados, no se configuran los delitos atribuidos, en virtud de que no existe medicatura forense que ratifique las violencias físicas y psicológicas manifestadas por la presunta victima, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una Libertad sin Restricciones a favor del mismo, o una medida de l 242 ordinal tercero solicito copias simple de todas las actuaciones, es todo.

PRONUCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado ÁNGEL MAURICIO CERMEÑO PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBIS ELI COVA DE CERMEÑO; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBIS ELI COVA DE CERMEÑO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 30/06/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor de los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, cursante al folio 03 y vto., de fecha 30/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dio la aprehensión del imputado. ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 04 y su vuelto, de fecha 30/06/2017, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Gral. José Francisco Bermúdez, por la ciudadana ALBIS ELI COVA DE CERMEÑO, quien expuso: el día de hoy viernes, a aproximadamente a las 10:30 de la noche, me encontraba en la casa de mi mama que esta ubicada al lado de mi casa, cuando mi esposo de nombre ANGEL CERMEÑO, llego de Carúpano yo estaba hablando con mi cuñada Lidia, cuando este me dijo que le hiciera el favor que el iba a hablar conmigo, que el venia de una reunión con los políticos, que le habían recalcado las agresiones que el me había hecho días anteriores, que el estaba muy molesto por eso porque según yo tenia un juego político con los policías, luego se calmo yy seguimos conversando; cuando este de repente se enfureció me garro por lo cabellos y yo llamo a mi hijo de nombre Arquímedes; este dice de aquí que el llegue a donde yo estoy no le iba a dar chance de auxiliarme , luego le dice a mis hijos que salgan de la casa , cierren la `puerta y que me dejara sola con el ; allí me puse muy nerviosa y este seguía diciendo que porque ese segundo expediente, trate de calmarlo me decía que eso con el no funcionaba que para psicólogo, psicologote el después me garro por el cuello y me estaba ahorcando también me decía que de un solo golpe el me mataba , porque el no iba a permitir que nuevamente fuera preso y yo riéndome de el en la cara; que el quería saber cuantos hombres yo había tenido porque según informantes yo tenia 17 hombres en la policía que por eso yo me valía de hacerle expedientes; que si a el los acaban del hospital yo tenia que renunciar a la policía porque según yo tengo que estar nivelado con el; después me dijo que días anteriores había solado que había matado a mis 5 hijos como no tenia el valor de matarse había cerrado la casa y lanzando las llaves hacia fuera, para después prender la casa en candela , que era mejor que le dijera la verdad porque si no yo sabia lo que iba a pasar, que me iba a matar, cuando luego sentí que le dieron unos golpes a la puerta , como pude corrí y abrí la puerta y eran los funcionarios. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 12 y su vuelto, de fecha 01/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos. MEMORANDUN Nº 9700-0226-0652, de fecha 01/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, en la cual dejan constancia que el imputado SI presenta registros policiales ni solicitud alguna.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputado, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, los delitos imputados, las evidencias criminalísticas incautadas, y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado en mención como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBIS ELI COVA DE CERMEÑO, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Asimismo, se acuerda las medidas de protección a la víctima de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, consistente en: 3.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, autorizándolo solo a llevar sus efectos personales, instrumento y herramienta de trabajo. 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Se acuerda agregar a la presente causa constancia de residencia y constancia de buena conducta del imputado de autos consignadas por la defensa publica. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano: ANGEL MAURICIO CERMEÑO PEREZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez , Estado Sucre, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.444.753, nacido en fecha: 25/10/1974, casado, de Ocupación Paramédico, hijo de Domingo Cermeño y Cruz Pérez, con domicilio el San José de Aerocuar, carretera Nacional, casa Nº 16, adyacente al liceo Andrés Mata, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBIS ELI COVA DE CERMEÑO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a sesenta (60) unidades tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, consistente en: 3.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, autorizándolo solo a llevar sus efectos personales, instrumento y herramienta de trabajo. 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Se acuerda agregar a la presente causa constancia de residencia y constancia de buena conducta del imputado de autos consignadas por la defensa publica. Y así se decide. Líbrese oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial gral. José Francisco Bermúdez, donde quedara recluido el imputado a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza del referido ciudadano. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal a fin de su distribución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA