REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 2 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004430
ASUNTO: RP11-P-2017-004430


Celebrada como ha sido el día de hoy: dos (02) de julio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano PEDRO ALEJANDRO RODRÍGUEZ MAIZ, venezolano, soltero, natural de Carúpano, de 19 años de edad, panadero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.292.378, fecha de nacimiento 22-02-98, hijo de Pedro Rodríguez y Vianneys Maíz, residenciado en la Cuarta Calle del Lirio, casa S/N, cerca de la ferretería pedrito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano PEDRO ALEJANDRO RODRÍGUEZ MAIZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en atención a los hechos de fecha 01/07/2017, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana de Venezuela , comando de zona nº 53, destacamento nº 533, comando Carúpano, donde dejan constancias de lo siguiente : siendo las 7:10 horas de la mañana del día 01/07/2017, me encontraba efectuando patrullaje de seguridad por el sector del lirio de la ciudad de Carúpano, cuando observo a un ciudadano que caminaba por la calle tres (03) del sector el lirio; el mismo al notar la presencia de la comisión militar adopto una actitud nerviosa tratando de esquivar la comisión , razón por la cual se le dio la voz de alto , indicándole que colocaran las manos por encima de la cabeza , quien hizo caso omiso , se le realizo una inspección corporal , incautándole a la altura de la cintura UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA JAGUAR, SERIAL 1490, COLOR GRIS , CON EMPUÑADURA COLOR NEGRO, DISEÑADO CON MATERIAL SINTÉTICO, en vista de la situación se procedió a identificar a ciudadano PEDRO ALEJANDRO RODRÍGUEZ MAÍZ, procediendo a neutralizarlo y aprehenderlo….Por lo cual solicito a este Tribunal decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. es todo.-

DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se le impuso de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: PEDRO ALEJANDRO RODRÍGUEZ MAIZ, venezolano, soltero, natural de Carúpano, de 19 años de edad, panadero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.292.378, fecha de nacimiento 22-02-98, hijo de Pedro Rodríguez y Vianneys Maiz, residenciado en la Cuarta Calle del Lirio, casa S/N, cerca de la ferretería pedrito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal esta defensa se opone ya que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido, ello se puede evidenciar en que no existe testigo alguno que avale lo dicho por los funcionarios actuantes, así como no se configura el tipo penal atribuido, por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal libertad sin restricciones a favor de mi representado, considerando igualmente que mi defendido no presenta registros policiales y la carencia de elementos de convicción que hagan presumir su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, solicito copias, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 27-02-2017/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana de Venezuela, comando de zona nº 53, destacamento nº 533, comando Carúpano, donde dejan constancias de lo siguiente : siendo las 7:10 horas de la mañana del día 01/07/2017, me encontraba efectuando patrullaje de seguridad por el sector del lirio de la ciudad de Carúpano, cuando observo a un ciudadano que caminaba por la calle tres (03) del sector el lirio; el mismo al notar la presencia de la comisión militar adopto una actitud nerviosa tratando de esquivar la comisión , razón por la cual se le dio la voz de alto , indicándole que colocaran las manos por encima de la cabeza , quien hizo caso omiso , se le realizo una inspección corporal , incautándole a la altura de la cintura UN (01)ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA JAGUAR, SERIAL 1490, COLOR GRIS, CON EMPUÑADURA COLOR NEGRO, DISEÑADO CON MATERIAL SINTÉTICO, en vista de la situación se procedió a identificar a ciudadano PEDRO ALEJANDRO RODRÍGUEZ MAÍZ, procediendo a neutralizarlo y aprehenderlo….. Cursante al folio 02 su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-7072, de fecha 01/07/2017, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC-CARÚPANO, donde dejan constancias que el imputados de autos no presentan registros policiales cursante al folio 06 ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0226 fecha 01/07/2017,, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano dejan constancia de elaborar experticia de reconocimiento legal a: UN (01)ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA JAGUAR, SERIAL 1490, COLOR GRIS , CON EMPUÑADURA COLOR NEGRO, DISEÑADO CON MATERIAL SINTÉTICO, Cursante al folio 08 su vuelto. (….) REGISTROS Y CADENA DE CUSTODIA de fecha 01/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano donde dejan constancias del reconocimiento realizado al arma incautada , cursante al folio 9 y su vto…
Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta improcedente la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva de libertad, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano: PEDRO ALEJANDRO RODRÍGUEZ MAIZ, venezolano, soltero, natural de Carúpano, de 19 años de edad, panadero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.292.378, fecha de nacimiento 22-02-98, hijo de Pedro Rodríguez y Vianneys Maiz, residenciado en la Cuarta Calle del Lirio, casa S/N, cerca de la ferretería pedrito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Se desestima la solicitud fiscal en cuando se decrete Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Boleta de libertad junto con oficio a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 532, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN