REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 19 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004878
ASUNTO: RP11-P-2013-004878
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Me aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de cubrir vacante temporal, por reposo medico otorgado a la Jueza titular del Despacho, y habiéndose recibido escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano CRISTIAN JOSE SILVA GONZALEZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN JOSÉ SUBERO CASTILLO, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó fue el de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, para el cual se contempla una pena comprendida de uno (01) a doce (12) meses de Prisión, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, seis (06) meses y quince (15) días de prisión, por lo que atendiendo al articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de tres (03) años. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 13/09/2013, se inicia averiguación en donde se dejan constancia que mediante Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Puesto río Caribe, que hubo un accidente de transito ocurrido en la calle libertad con regeneración, Río caribe, donde se observo que se trataba de una colisión entre vehículos con personas lesionadas …” y que desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de cuatro (03) años, diez (10) meses y seis (06) días, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en virtud de lo cual este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano CRISTIAN JOSE SILVA GONZALEZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN JOSÉ SUBERO CASTILLO; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CRISTIAN JOSE SILVA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 16.672.646, residenciado en Calle Bolívar Nº 73, Río caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN JOSÉ SUBERO CASTILLO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 5° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en su oportunidad de ley, al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
Abg. CESAR BONILLA.
|