REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 18 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004718
ASUNTO: RP11-P-2017-004718


Celebrada como ha sido, el día de hoy dieciocho (18) de julio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano OSWALDO RAFAEL BELLO, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoategui, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.463.243, de 35 años de edad, nacido en fecha 20/11/1982, soltero, comerciante, hijo de Oswaldo Caigua y Merbi Bello y residenciada en Playa Grande, entrada Valle hondo, casa sin numero, cerca de la bodega Luisito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo al Ciudadano OSWALDO RAFAEL BELLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de MAXIMILIANO DIAZ, y Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos y se practicó la aprehensión del hoy detenido, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/07/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancias de las siguiente: En el día de hoy 15 de julio de 2017, siendo aproximadamente a las 09:20 a.m., encontrándome de recorrida en la unidas patrullera, me fue informado por vía telefónica, que me traslade hasta un accidente vial, hecho ocurrido en la avenida principal de playa grande del municipio Bermúdez, de inmediato me traslade al lugar mencionado en la unidad patrullera, al llegar al sitio siendo las 09:45 a.m., pude constatar la veracidad del hecho se trataba de un accidente vial de tipo: arrollamiento a peatón con lesionado, en el lugar se observa un vehiculo con las siguientes características: vehiculó Nº 1: camioneta, chevrolet, C-100, blanco, 1976, placa AJI056, en el lugar de los hechos se encontraba comisión de la policía municipal de Carúpano, al mando del oficial agregado Ángel Molina, quien me informo que de este accidente había resultado lesionado el ciudadano: Maximiliano Díaz, de 87 años de edad con cedula de identidad V- 6.665.685, quien reside en calle 5 de playa grande, municipio Bermúdez Carúpano, Estado Sucre y el conductor involucrado de la camioneta en este accidente se ausento del lugar de los hechos y se presento al comando de transito por su seguridad, ya con esta información recabada en el lugar de los hechos, pude observar que este accidente se produce en una recta con demarcación de líneas en el pavimento, posteriormente procedí a realizar el croquis y levantamiento planímetro del área del suceso y grafico de la posición final en la cual encontré el vehiculo involucrado con todas sus medidas reglamentarias, se realizo inspección técnica en el sitio del suceso…(…). Me traslade al comando donde al llegar entreviste con el jefe de los servicios Supervisor- CPNB. OSWALDO MILLAN, se encontraba en el comando policial de transito bajo resguardo y a la orden de la fiscalia publica y dar inicio a las averiguaciones de este caso. Rutas del Vehiculo: Para el momento del accidente el vehiculo Nº 01 se desplazaba por la avenida principal de playa grande hacia paya grande arriba… En virtud de lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal; asimismo solicito que la presente causa se decrete la flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, remítase la presente causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Es todo”.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarlo como OSWALDO RAFAEL BELLO, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoategui, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.463.243, de 35 años de edad, nacido en fecha 20/11/1982, soltero, comerciante, hijo de Oswaldo Caigua y Merbi Bello y residenciada en Playa Grande, entrada Valle hondo, casa sin numero, cerca de la bodega Luisito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano OSWALDO RAFAEL BELLO, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, o en su defecto para el ciudadano una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 ordinal 3, solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado OSWALDO RAFAEL BELLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de MAXIMILIANO DIAZ; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 16/07/2017, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano OSWALDO RAFAEL BELLO, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 16/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Cursante al folio 03. CROQUIS DEL ACCIDENTE. Cursante al folio 05. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancias de las siguiente: En el día de hoy 15 de julio de 2017, siendo aproximadamente a las 09:20 a.m., encontrándome de recorrida en la unidas patrullera, me fue informado por vía telefónica, que me traslade hasta un accidente vial, hecho ocurrido en la avenida principal de playa grande del municipio Bermúdez, de inmediato me traslade al lugar mencionado en la unidad patrullera, al llegar al sitio siendo las 09:45 a.m., pude constatar la veracidad del hecho se trataba de un accidente vial de tipo: arrollamiento a peatón con lesionado, en el lugar se observa un vehiculo con las siguientes características: vehiculó Nº 1: camioneta, chevrolet, C-100, blanco, 1976, placa AJI056, en el lugar de los hechos se encontraba comisión de la policía municipal de Carúpano, al mando del oficial agregado Ángel Molina, quien me informo que de este accidente había resultado lesionado el ciudadano: Maximiliano Díaz, de 87 años de edad con cedula de identidad V- 6.665.685, quien reside en calle 5 de playa grande, municipio Bermúdez Carúpano, Estado Sucre y el conductor involucrado de la camioneta en este accidente se ausento del lugar de los hechos y se presento al comando de transito por su seguridad, ya con esta información recabada en el lugar de los hechos, pude observar que este accidente se produce en una recta con demarcación de líneas en el pavimento, posteriormente procedí a realizar el croquis y levantamiento planímetro del área del suceso y grafico de la posición final en la cual encontré el vehiculo involucrado con todas sus medidas reglamentarias, se realizo inspección técnica en el sitio del suceso…(…). Me traslade al comando donde al llegar entreviste con el jefe de los servicios Supervisor- CPNB. OSWALDO MILLAN, se encontraba en el comando policial de transito bajo resguardo y a la orden de la fiscalia publica y dar inicio a las averiguaciones de este caso. Rutas del Vehiculo: Para el momento del accidente el vehiculo Nº 01 se desplazaba por la avenida principal de playa grande hacia paya grande arriba… Cursante al folio 06. REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULOS. Cursante al folio 9. MEMORANDUM Nº 9700-0226-, de fecha 17/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales. Cursante al folio 16. RESEÑA FOTOGRAFICAS. Cursante al folio 17 y 18.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley, se desestima la solicitud de la defensa, en cuanto se decrete libertad sin restricciones a su representado. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL BELLO Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoategui, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.463.243, de 35 años de edad, nacido en fecha 20/11/1982, soltero, comerciante, hijo de Oswaldo Caigua y Merbi Bello y residenciada en Playa Grande, entrada Valle hondo, casa sin numero, cerca de la bodega Luisito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de MAXIMILIANO DIAZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá por lo que deberá consignar por ante este despacho Dos,(2), fiadores cada uno que devenguen Un salario igual o superior a sesenta (60) unidades tributarias de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de la defensa, en cuanto se decrete libertad sin restricciones a su representado. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, informando que el ciudadano Oswaldo Rafael Bello, quedara en calidad de deposito en las instalaciones de ese comando policial hasta tanto se materialice la fianza impuesta por este tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELIS TRUJILLO