REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 18 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004717
ASUNTO: RP11-P-2017-004717

Celebrada como ha sido, el día de hoy dieciocho (18) de julio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ÁNGEL LUÍS ROJAS VILLARROEL, venezolano, natural de El Pilar, 36 años de edad, nacido en fecha 07/04/1981, titular de la Cedula de Identidad, V- 14.855.890, soltero, de profesión chofer, hijo de Zoraida Villarroel y José Miguel Rojas, residenciado en Tunapuy, Estado Sucre, Telf.- 0426-6810124; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto a ÁNGEL LUÍS ROJAS VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de YURBI ERIS LEIVA MILLÁN, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 16/07/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 16 de Julio de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, donde dejan constancia de la denuncia realizada por el ciudadano YURBI ERIS LEIVA MILLÁN en la cual expone: “Y o vengo a denunciar al ciudadano Ángel Luís ya que el mismo me agredió con una pistola y me hizo un tiro me golpeo en la cabeza con la cacha de la pistola y me estaba amenazando, yo estaba en la calle nueva cuando llego el ciudadano me dio por la cabeza con la cacha y me disparo en los pies lo hizo por tres (03) oportunidades yo en vista de lo sucedido me le fui encima y la pistola se le cayo en el suelo y vino uno de los que estaban con el y la agarro y salio corriendo. Es todo. En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO:
Acto seguido se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar como: ÁNGEL LUÍS ROJAS VILLARROEL, venezolano, natural de El Pilar, 36 años de edad, nacido en fecha 07/04/1981, titular de la Cedula de Identidad, V 14.855.890, soltero , de profesión chofer, hijo de Zoraida Villarroel y José Miguel Rojas, residenciado en Tunapuy, Estado Sucre, tlf- 0426-6810124 , y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió el Derecho de Palabra a la Defensa Privada Abg. Miguel Malave y expuso: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone debido a que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado a los hechos atribuidos, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones, solicito copias de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DELTRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensora publica Penal, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de YURBI ERIS LEIVA MILLÁN; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 16/07/2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano en cuestión, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA de fecha 16 de Julio de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, donde dejan constancia de la denuncia realizada por el ciudadano YURBI ERIS LEIVA MILLÁN en la cual expone: “Y o vengo a denunciar al ciudadano Ángel Luís ya que el mismo me agredió con una pistola y me hizo un tiro me golpeo en la cabeza con la cacha de la pistola y me estaba amenazando, yo estaba en la calle nueva cuando llego el ciudadano me dio por la cabeza con la cacha y me disparo en los pies lo hizo por tres (03) oportunidades yo en vista de lo sucedido me le fui encima y la pistola se le cayo en el suelo y vino uno de los que estaban con el y la agarro y salio corriendo. Es todo. Cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Julio de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, donde dejan constancia de la Entrevista realizada a la ciudadana TOMASA ELVIA MILLAN, en la cual expone el conocimiento que tiene de los hechos. Cursante al folio 04 y 05. ACTA POLICIAL de fecha 16 de Julio de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se efectuó la aprehensión del ciudadano ÁNGEL LUÍS ROJAS VILLARROEL. Cursante al folio 06 y 07. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 16 de Julio de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, donde dejan constancia del arma incautada en el procedimiento. Cursante al folio 11 y 12. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de julio del año 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Carúpano, donde dejan constancia de recibidas las actuaciones junto con el ciudadano detenido. Cursante al folio 13 y vto. RECONOCIMIENTO Nº 0233 de fecha 17 de julio del año 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Carúpano. Constancia al folio 14. MEMORANDO Nº 9700-0226-0706 de fecha 17 de julio del año 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano investigado presenta un registro policial por el delito de Droga. Cursante al folio 15.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito precalificado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la victima, Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadano ÁNGEL LUÍS ROJAS VILLARROEL, venezolano, natural de El Pilar, 36 años de edad, nacido en fecha 07/04/1981, titular de la Cedula de Identidad, V 14.855.890, soltero , de profesión chofer, hijo de Zoraida Villarroel y José Miguel Rojas, residenciado en Tunapuy, Estado Sucre, tlf- 0426-6810124, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de YEISANGEL CAROLINA SUAREZ SUAREZ; consistente en un Régimen de Presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la prohibición de acercarse a la victima, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. En consecuencia, Líbrese Oficio Junto Con Boleta De Libertad, Adjunto Oficio Al Centro De Coordinación Policial Tcnel Ramón Benítez, Municipio Libertador Del Estado Sucre. Regístrese en el Sistema Juris 2000 la medida de presentación impuesta a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELIS TRUJILLO