REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 18 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004716
ASUNTO: RP11-P-2017-004716
Celebrada como ha sido, el día de hoy dieciocho (18) de julio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos JOSE ÁNGEL RIVAS YEGUEZ, JESUS RAFAEL PASTRANO Y RUBÉN ISAAC PASTRANO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos JOSE ÁNGEL RIVAS YEGUEZ, JESUS RAFAEL PASTRANO Y RUBÉN ISAAC PASTRANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de MILAGROS DEL JESUS RIVAS YEGUEZ, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 16-07-2017, según consta en DENUNCIA COMÚN, rendida por la victima por ante funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana. Con sede en Yaguaraparo, quien expuso: yo le preste una bombona de gas del 18kg a mi madre porque mi hermano José Ángel le había robado la bombona de gas hace meses a ella, mi mama vive en su casa sola con mi hermano José Ángel… mi madre tuvo que viajar a caracas yo siempre iba a la casa verificar las cosas ya que mi hermano vende todo, y hoy fui y no estaba la bombona le pregunte a mi hermano por la bombona y el me dijo que se la habían robado yo no le creí el cuento… fui a la guardia coloque la denuncia y cuando los guardias llegaron el les dijo que s ele había auto robado y se la había entregado a JESUS RAFAEL PASTRANO Y RUBÉN ISAAC PASTRANO para que la vendieran y compartiese los reales entre los tres y que la bombona estaba escondida en el fondo de la casa… por lo que quedó detenido. En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: JOSE ÁNGEL RIVAS YEGUEZ, Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, 36 años de edad, nacido en fecha 14-1.981, titular de la Cedula de Identidad, V 18.098.761, de estado civil soltero, de profesión Agricultor, hijo Percida Yegres y José Rivas, residenciado en Sector Kuwuay, Calle Principal, casa S/N, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
Acto seguido se hace procedió a identificar e imponer al segundo de los imputados quien ser y llamarse: JESUS RAFAEL PASTRANO, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, 26 años de edad, nacido en fecha 04-09-.1990, titular de la Cedula de Identidad, V 31.730.007, de estado civil soltero, de profesión Agricultor, hijo de Rafaela Pastrano y Esteban Hernández, residenciado en Sector Kuwuay, Calle Principal, casa S/N, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre , y expone “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
Acto seguido se procedió a imponer e identificar al tercero de los imputados quien se identifico como: RUBÉN ISAAC PASTRANO, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, 40 años de edad, nacido en fecha 11-04-1.977, titular de la Cedula de Identidad, V 15.893.610, de estado civil soltero, de profesión Agricultor, hijo Rafaela Pastrano y Esteban Pastrano, residenciado en Sector Kuwuay, Calle Principal, casa S/N, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz y expuso: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone debido a que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado a los hechos atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos que puedan ratificar el dicho de la presunta victima, asimismo en el acta policial donde dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue aprehendido mi representado se puede evidenciar que de la revisión corporal practicada al mismo no se le incauto ningún elementos de interés que pueda corroborar lo dicho por la victima, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones, solicito copias de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensora publica Penal, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de MILAGROS DEL JESUS RIVAS YEGUEZ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 16-07-2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano en cuestión, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMÚN, cursante al folio 02, de fecha 16-07-2017, rendida por la victima por ante funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana. Con sede en Yaguaraparo, quien expuso: yo le preste una bombona de gas del 18kg a mi madre porque mi hermano José Ángel le había robado la bombona de gas hace meses a ella, mi mama vive en su casa sola con mi hermano José Ángel… mi madre tuvo que viajar a caracas yo siempre iba a la casa verificar las cosas ya que mi hermano vende todo, y hoy fui y no estaba la bombona le pregunte a mi hermano por la bombona y el me dijo que se la habían robado yo no le creí el cuento… fui a la guardia coloque la denuncia y cuando los guardias llegaron el les dijo que s ele había auto robado y se la había entregado a, JESUS RAFAEL PASTRANO Y RUBÉN ISAAC PASTRANO para que la vendieran y compartiese los reales entre los tres y que la bombona estaba escondida en el fondo de la casa. ACTA POLICIAL, cursante al folio 03 y su vuelto, de fecha 16-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Con sede en Yaguaraparo, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, cursante al folio 12 y su vuelto, de fecha 16-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Con sede en Yaguaraparo, donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 14 su vuelto, de fecha 17-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Guiria donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos. EXPERTICIA Y AVALUO REAL Nº205, cursante al folio 15 Y su vuelto, de fecha 17-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Guiria donde dejan constancia de la experticia realizada al objeto incautado en el procedimiento.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y el delito precalificado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: JOSE ÁNGEL RIVAS YEGUEZ, Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, 36 años de edad, nacido en fecha 14-1.981, titular de la Cedula de Identidad, V 18.098.761, de estado civil soltero, de profesión Agricultor, hijo Percida Yegres y José Rivas, residenciado en Sector Kuwuay, Calle Principal, casa S/N, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, JESUS RAFAEL PASTRANO, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, 26 años de edad, nacido en fecha 04-09-.1990, titular de la Cedula de Identidad, V 31.730.007, de estado civil soltero, de profesión Agricultor, hijo de Rafaela Pastrano y Esteban Hernández, residenciado en Sector Kuwuay, Calle Principal, casa S/N, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y RUBÉN ISAAC PASTRANO, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, 40 años de edad, nacido en fecha 11-04-1.977, titular de la Cedula de Identidad, V 15.893.610, de estado civil soltero, de profesión Agricultor, hijo Rafaela Pastrano y Esteban Pastrano, residenciado en Sector Kuwuay, Calle Principal, casa S/N, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de MILAGROS DEL JESUS RIVAS YEGUEZ; consistente presentaciones periódicas cada Sesenta (60) Días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad, adjunto oficio a la Guardia Nacional Con sede en Yaguaraparo. Regístrese en el Sistema Juris 2000 la medida de presentación impuesta a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELIS TRUJILLO
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