REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 18 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004715
ASUNTO: RP11-P-2017-004715
Celebrada como ha sido, el día de hoy dieciocho (18) de julio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ADOLFO DAMIÁN CARABALLO SUBERO, Venezolano, natural de Rio Seco, Irapa del estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 5.754.447, nacido en fecha 27-09-1.961, de 55 años de edad, de profesión u oficio Pintor, hijo de Pablo Caraballo (f) y Casimira Subero, con domicilio en: Rio de Vallejo, lado norte frente de la bomba de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano ADOLFO DAMIÁN CARABALLO SUBERO, por cuanto de las actas suscritas por funcionarios del Comando de Vigilancia Costera Nº 53, comando Guiria, se desprende que el mismo se encuentra solicitado: POR EL JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO TRUJILLO, SEGÚN EXPEDIENTE TK01-S-2001-000007, OFICIO N 10986-2012, POR LE DELITO NO INDICA, DE FECHA 23-05-2012, es por lo que solicito respetuosamente de este Tribunal se Acuerde la DECLINATORIA DE COMPETENCIA AL JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo establecido con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en su posterioridad que sea Declinado a cada Tribunal requirente. Solicito copia simple en la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que el tribunal le cedió la palabra al Imputado y procede a identificarse como: ADOLFO DAMIÁN CARABALLO SUBERO, Venezolano, natural de Rio Seco, Irapa del estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 5.754.447, nacido en fecha 27-09-1.961, de 55 años de edad, de profesión u oficio Pintor, hijo de Pablo Caraballo (f) y Casimira Subero, con domicilio en: Rio de Vallejo, lado norte frente de la bomba de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expuso: oída la solicitud hecha por la Representación Fiscal y tomando en consideración que mi reasentado en ningún momento fue citado por el ministerio publico a los fines de ser informado de la averiguación que se había iniciado en su contra, lo que refleja que en ningún momento se ha negado ante dicha institución a cumplir con los llamados del mismo y tomando en consideración de que la ubicación del tribunal que ha decorado la orden de Aprehensión en su contra es muy distante de nuestra jurisdicción solicito a este tribunal que estudie la posibilidad que el mismo pueda a través de sus propios medios presentarse antes el organismo que lo esta requiriendo ya que por todos es sabido lograr ser trasladado hasta otra jurisdicción implica tiempo y la utilización de recursos económicos que mi presentado no dispone en este momento, en conversaciones sostenidas con el mismo me ha señalado que esta dispuesto el mandato de este tribunal ya que es la persona interesada en aclara su situación jurídica, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado por el Fiscal de la Sala de Flagrancia Ministerio Público Abg. Rudy Pérez y por la Defensa Publica, y revisadas las actas consignadas, se evidencia del Acta Policial, de fecha 16-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Comando de Zona NRO 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohardal, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia practicada: El día de hoy domingo 16-07-2017, estando en labores de servicio en punto de control fijo se le dio la voz de alto a un conductor de un vehiculo marca mercedes benz, tipo autobús, color blanco, placas A2465AG, conducido por el ciudadano Caraballo Gregorio Jose, el cual se dirigía con destino a caracas y se le indico que se detuviera a los fines de efectuar revisión y al efectuar la verificación en el sistema SIIPOl se me informo que el ciudadano ADOLFO DAMIÁN CARABALLO SUBERO, SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO TRUJILLO, SEGÚN EXPEDIENTE TK01-S-2001-000007, OFICIO N 10986-2012, POR LE DELITO NO INDICA, DE FECHA 23-05-2012, motivo por el cual se le informo que quedaría detenido por dicha solicitud y se le notifico a la fiscal de flagrancia, cursante al folio 02; por lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal ACUERDA la DECLINATORIA DE COMPETENCIA del Ciudadano ADOLFO DAMIÁN CARABALLO SUBERO, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 5.754.447, nacido en fecha 27-09-1.961, de 55 años de edad, , de profesión u oficio agricultor, hijo de Ignacio Caraballo y María Josefina Alcántara, con domicilio en: Bohordal Sector la Vivienda, Municipio Valdez del Estado Sucre, hasta el JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO TRUJILLO, SEGÚN EXPEDIENTE TK01-S-2001-000007, OFICIO N 10986-2012, POR LE DELITO NO INDICA, DE FECHA 23-05-2012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda mantenerlo en calidad de detenido en la Guardia nacional Bolivariana, Comando de Zona NRO 53, Destacamento NRo 533, Tercera Compañía, Comando Bohardal, hasta que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación de Carúpano, lo trasladen al Tribunal requirente. Líbrese oficio a la Guardia nacional Bolivariana, Comando de Zona NRO 53, Destacamento NRo 533, Tercera Compañía, Comando Guiria, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación de Carúpano para que sea trasladado al Tribunal requeriente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ACUERDA la DECLINATORIA DE COMPETENCIA Del ciudadano ADOLFO DAMIÁN CARABALLO SUBERO, Venezolano, natural de Rio Seco, Irapa del estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 5.754.447, nacido en fecha 27-09-1.961, de 55 años de edad, de profesión u oficio Pintor, hijo de Pablo Caraballo (f) y Casimira Subero, con domicilio en: Río de Vallejo, lado norte frente de la bomba de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, Al JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO TRUJILLO, SEGÚN EXPEDIENTE TK01-S-2001-000007, OFICIO N 10986-2012, POR LE DELITO NO INDICA, DE FECHA 23-05-2012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda mantenerlo en calidad de detenido en el Comandancia de Zona de Nº 53, Destacamento Nº 533, Comando Bohardal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hasta que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación de Carúpano, lo trasladen al Tribunal requirente. Líbrese oficio al Comandancia de Zona de Nº 53, Destacamento Nº 533, Comando Bohordal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación de Carúpano para que sea trasladado al JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO TRUJILLO, SEGÚN EXPEDIENTE TK01-S-2001-000007, OFICIO N 10986-2012, POR LE DELITO NO INDICA, DE FECHA 23-05-2012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; Una vez Librado lo conducente, désele por terminado al presente asunto a nivel de sistema Juris2000, ello en virtud de que las presentes actuaciones serán remitidas a su lugar de origen. Se acuerdan la copia solicitada por las partes debiendo las misas proveer para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LAIMALIA MOYA
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