REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 18 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004714
ASUNTO: RP11-P-2017-004714


Celebrada como ha sido, el día de hoy dieciocho (18) de julio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano LUIS NOEL ROJAS AMARISTA, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi , Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.381.792, nacido en fecha: 06/10/1993, soltero, de Ocupación estudiante, hijo de Luisa Amarista y Noel Rojas, con domicilio Urbanización Carabobo, calle 19 de Abril casa s/n, cerca del Mercal, Municipio Arismendi, Estado Sucre, Telf.: 0414-8143027; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano LUIS NOEL ROJAS AMARISTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, , previsto y sancionado en los artículos 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANYISMAR SINAIS ZERPA LOPEZ. Por los hechos ocurridos en fecha, 17-07-2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17/07/2017, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación policial Gral. En Jefe Bautista Arismendi, por la ciudadana ANYISMAR SINAIS ZERPA LOPEZ, quien expuso: Yo vengo a denunciar al ciudadano: LUIS NOEL ROJAS AMARISTA, por acoso, violencia verbal, por maltrato cada ves que me ve e la calle me quiere estar formando espectáculo, ya por dos veces el y la familia de la mujer han llegado a mi casa para hacerme espectáculos y a incitarme a mi como para que pelee con la mujer o la familia de la mujer, el día ayer como a las diez de la noche yo estaba en casa de mi tía y paso con la mujer mirando para el lugar donde yo estaba con mi familia y comenzó a insultarme, señalando, mi hermano le llamo la atención que respetara y se puso a discutir con el también, aranco su moto y como a los quince minutos apareció en casa de mi tia con un poco de gente, comenzó a insultar que si no éramos tan arrecho por que no salíamos a enfrentarlos, la mujer comenzó a insultar el dándole golpes a la casa de mi tía yo estaba metida dentro de la casa con mi hermano y mi mama estaba afuera para que no pasaran trancándole la puerta y tratando de calmarlos, eso fue todo. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, 5, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse LUIS NOEL ROJAS AMARISTA, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi , Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21381792, nacido en fecha: 06/10/1993, soltero, de Ocupación estudiante, hijo de Luisa Amarista y Noel Rojas, con domicilio Urbanización Carabobo, calle 19 de Abril casa s/n, cerca del Mercal, Municipio Arismendi, Estado Sucre, Telf.: 0414-8143027.Quien Expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Maria Vásquez quien expuso: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los hechos imputados, no se configuran los delitos atribuidos, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una Libertad sin Restricciones a favor del mismo, o una medida de l 242 ordinal tercero solicito copias simple de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar consistente en presentaciones, en contra del ciudadano LUIS NOEL ROJAS AMARISTA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANYISMAR SINAIS ZERPA LOPEZ, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, oído de igual manera lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANYISMAR SINAIS ZERPA LOPEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 17/07/2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS NOEL ROJAS AMARISTA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, cursante al folio 04, de fecha 17/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Arismendi del Instituto Autónomo de Policía del Edo. Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dio la aprehensión del imputado. ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 03 y su vuelto, de fecha 17/07/2017, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Estación Policial Arismendi del Instituto Autónomo de Policía del Edo. Sucre, por la ciudadana ANYISMAR SINAIS ZERPA LOPEZ, quien expuso: Yo vengo a denunciar al ciudadano: LUIS NOEL ROJAS AMARISTA, por acoso, violencia verbal, por maltrato cada ves que me ven la calle me quiere estar formando espectáculo, ya por dos veces el y la familia de la mujer han llegado a mi casa para hacerme espectáculos y a incitarme a mi como para que pelee con la mujer o la familia de la mujer, el día ayer como a las diez de la noche yo estaba en casa de mi tía y paso con la mujer mirando para el lugar donde yo estaba con mi familia y comenzó a insultarme, señalando, mi hermano le llamo la atención que respetara y se puso a discutir con el también, arranco su moto y como a los quince minutos apareció en casa de mi tía con un poco de gente, comenzó a insultar que si no éramos tan arrecho por que no salíamos a enfrentarlos, la mujer comenzó a insultar el dándole golpes a la casa de mi tía yo estaba metida dentro de la casa con mi hermano y mi mama estaba afuera para que no pasaran trancándole la puerta y tratando de calmarlos, eso fue todo. MEMORANDUN Nº 9700-0226-0708, de fecha 18/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano, en la cual dejan constancia que el imputado NO presenta registros policiales ni solicitud alguna.
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS NOEL ROJAS AMARISTA, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi , Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.381.792, nacido en fecha: 06/10/1993, soltero, de Ocupación estudiante, hijo de Luisa Amarista y Noel Rojas, con domicilio Urbanización Carabobo, calle 19 de Abril casa s/n, cerca del Mercal, Municipio Arismendi, Estado Sucre, Telf.: 0414-8143027, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, , previsto y sancionado en los artículos 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANYISMAR SINAIS ZERPA LOPEZ, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Se desestima, la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de la Estación Policial Arismendi del Instituto Autónomo de Policía Del Edo. Sucre. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELIS TRUJILLO