REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 18 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005687
ASUNTO: RP11-P-2016-005687
Por recibido escrito presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, donde presentó como acto conclusivo, solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa en dicho escrito que el Ministerio Público fundamenta su solicitud, en que a pesar de haberse practicado todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar la comisión de algún hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de los autores y demás participes, arrojando el resultado de que el hecho investigado no es típico ni reviste carácter penal.
Ahora bien, a los fines de proveer, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, no existen elementos serios para enjuiciar a los ciudadanos SERGIO JOSÉ BELMONTE BELMONTE y DIOVER VICENTE AGUIAR VILLALBA, a quienes se les inició la presente investigación, por la presunta comisión del delito de ESPIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal Venezolano, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide, que su fundamento de solicitud de sobreseimiento sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es acordar la petición fiscal, en consecuencia se Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, ello en virtud de que pesar de haberse practicado todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar la comisión de algún hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de los autores y demás participes, arrojando el resultado de que el hecho investigado no es típico ni reviste carácter penal, motivo por el cual no hay bases pasa solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados SERGIO JOSÉ BELMONTE BELMONTE y DIOVER VICENTE AGUIAR VILLALBA, identificados en autos, todo de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA :
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos SERGIO JOSÉ BELMONTE BELMONTE, venezolano, natural del Irapa Municpio Mariño, de 29 años de edad, nacido en fecha: 28/04/88, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.800.064, de profesión de oficio barbero, hijo de Josefina Belmonte y padre desconocido , con domicilio en Río seco, calle principal casa Nº 24, cerca de la cancha, Irapa, municipio Mariño del estado Sucre, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre y DIOVER VICENTE AGUIAR VILLALBA, venezolano, natural del Río Seco de Irapa, de 22 años de edad, nacido en fecha: 16/11/84, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.125.575, de profesión de oficio avance de una línea de taxi, hijo de Tita Aguiar y Vicente Rosario, con domicilio en Samuray, la ceija, calle principal, cerca de la escuela, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ESPIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal Venezolano; por considerar que el resultado del hecho investigado no es típico ni reviste carácter penal. Notifíquese a las partes y remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial; así se decide; Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CESAR BONILLA
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