REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 17 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002900
ASUNTO: RP11-P-2017-002900


Celebrado como ha sido el día de hoy, 17 de julio de 2017, la celebración de la Audiencia Especial de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, en contra del ciudadano CESAR JOSE VILLARROEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENZA, en perjuicio de la ciudadana DAIMARIS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Se le cedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti, quien expuso: Esta representación fiscal, de acuerdo al artículo 90 ordinal 1°, 5º 6° y 13° de la ley especial, ratifica y solicita la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana DAIMARIS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, es todo.”

DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le otorgó la palabra a la ciudadana Daimaris José Hernández Velásquez, titular de la cedula de identidad V- 18.215.637 quien expuso: yo lo que quiero es que el señor no se meta mas conmigo, ni tener problemas con el, es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tras lo cual se identificó como: CESAR JOSE VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, casado, de 40 años de edad, de profesión u oficio Escolta del Poder Popular, titular de la Cédula de identidad número V-12.739.120 domiciliado Calle San Rafael, Casa Nº 11, Playa Grande, municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expuso: “no deseo declarar”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:
Se le cedió derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malave quien expuso: Esta defensa no se opone con respecto a la ratificación de medidas todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Escuchado lo manifestado por el fiscal del Ministerio Público, por la victima y la defensa pública este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01, acuerda impone de las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo artículo 87 ordinal 5°, 6° y 13° de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano CESAR JOSE VILLARROEL, realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. SEGUNDO: Abstenerse el ciudadano CESAR JOSE VILLARROEL, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral, de estudio y residencia de la victima. TERCERO: Se prohíbe al ciudadano CESAR JOSE VILLARROEL, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia, y el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo esto en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENZA, previsto y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de DAIMARIS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA E IMPONE las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la representación fiscal, impuestas por el órgano receptor de denuncia, al imputado CESAR JOSE VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, casado, de 40 años de edad, de profesión u oficio Escolta del Poder Popular, titular de la Cédula de identidad número V-12.739.120 domiciliado Calle San Rafael, Casa Nº 11, Playa Grande, municipio Bermúdez del Estado Sucre. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 ordinal 1°, 5°, 6°, y 13° de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; a favor de la victima DAIMARIS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano CESAR JOSE VILLARROEL, realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. SEGUNDO: Abstenerse el ciudadano CESAR JOSE VILLARROEL, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral, de estudio y residencia de la victima. TERCERO: Se prohíbe al ciudadano CESAR JOSE VILLARROEL, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia, y el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo esto en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENZA, previsto y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de DAIMARIS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CESAR BONILLA