REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 17 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005313
ASUNTO: RP11-P-2015-005313

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Me aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de cubrir vacante temporal, por reposo medico otorgado a la Jueza titular del Despacho, y habiéndose recibido escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los ciudadanos JORGE ALBERTO MENDEZ URBANEJA Y WILMER ARMANDO DAZA BERMUDEZ, por la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el Artículo 425 en relación con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó fue el de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, para el cual se contempla una pena comprendida de Tres (03) a Doce (12) meses de Prisión, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, siete (07) meses y quince (15) días de prisión. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 20 de octubre de 2015, se inicia averiguación en donde dejan constancia mediante el ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Vigilancia Costera-Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53-Estación de Vigilancia Costera Guiria, donde se deja constancia que “El día martes 20 de octubre d 2015, como a las 19:50 horas aproximadamente d la noche se presento en la sede de la estación de vigilancia costera Guiria, el ciudadano MENDEZ URBANEJA JORGE ALBERTO, con la finalidad de formular denuncia por propia convicción, relacionada con la presunta agresión física por parte de un ciudadano de nombre WILMEN apodado “EL COME MANGO”, quien presuntamente le adeuda dinero, al ciudadano denunciante, quien acordó un lugar de encuentro para cancelar dicha deuda, a la cual el ciudadano de nombre filmen, apodado “EL COME MANGO”,, presuntamente llego con un (01) arma de fuego, accionando el arma para dispararle y la misma no acciono el disparo, luego de esto comenzó a propinarle fuertes golpes con el arma en el lado izquierdo del rostro, ocasionándole una (01) herida con corte de dos (02) puntos de sutura. Posteriormente siendo las 20:30 horas de la noche aproximadamente del día martes veinte (20) de octubre del presente año, cumpliendo instrucciones me constituí al mando de una comisión terrestre, con la finalidad de efectuar patrullaje por el sector de valle verde de Guiria, municipio Valdez del estado sucre, en atención de la denuncia antepuesta, a fin de tratar de ubicar y dar con el paradero del ciudadano de nombre WILMEN, apodado “EL COME MANGO”,, para lo cual nos hicimos acompañar con el ciudadano denunciante MENDEZ URBANEJA JORGE ALBERTO, quien manifestó estar en conocimiento del lugar de residencia del presunto agresor, una vez que llegamos al sector de valle verde se dio con el paradero de la residencia y se observo al ciudadano sentado al frente de su casa, el ciudadano de nombre WILMEN, apodado “EL COME MANGO”,, al observar el vehiculo militar trato de huir, siendo interceptado por la comisión luego se le solicito al ciudadano abordar vehiculo militar, cuando tratamos de salir del sector valle verde, fimos rodeados por mas de treinta (30) mujeres aproximadamente, residentes del mencionado sector, quienes haciendo caso omiso de retirarse y apartarse de la vía publica, adoptaron una actitud hostil rodeando el vehiculo de la comisión para impedir nuestra retirada del lugar, comenzaron arrojar objetos contundentes (piedras, palos y otro tipo de cosas) en contra del vehiculo militar, al observar esta situación y ver que las ciudadanas estaban haciendo caso omiso, obstaculizando el vehiculo de la comisión, se tuvo que hacer cinco (5) disparos de persuasión, los cuales se realizaron al aire para no ocasionar ningún tipo de bajas, ni lesiones personales a la comunidad en general, una vez que nos dieron acceso, nos trasladamos con destino a la sede del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se pudo identificar legalmente al ciudadano WILMEN, apodado “EL COME MANGO”, como DAZA BERMUDZ WILMER ARMANDO, igualmente se pudo observar que este ciudadano, presentaba fuertes golpes en la cara, por lo que se le pregunto quien le había ocasionado las lesiones, manifestando que se había peleado ese mismo día con el ciudadano MENDEZ URBANEJA JORGE ALBERTO (…)”, y que desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de un (01) año, ocho (08) meses y veintisiete (27) días, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en virtud de lo cual este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JORGE ALBERTO MENDEZ URBANEJA Y WILMER ARMANDO DAZA BERMUDEZ, por la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el Artículo 425 en relación con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JORGE ALBERTO MENDEZ URBANEJA, venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, de 23 años de edad, nacido en fecha 01/04/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.378.123, comerciante, hijo de Auristela Urbaneja y Alberto Méndez y residenciado en Calle Mara, casa N ° 03, cerca de la virgencita, Baruta, Estado Miranda, Telf.: 0416-9000937 y WILMER ARMANDO DAZA BERMUDEZ, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 32 años de edad, nacido en fecha 30/06/1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.893.072, comerciante, hijo de Josefina Bermúdez y Juan Daza y residenciado en Los Mangos de La Vega, Calle Las Torres, casa Nº 36, Caracas Distrito Capital, Sector Valle Verde de Guiria, casa S/N, cerca del Polideportivo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Telf. 0294-2110069, por la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el Artículo 425 en relación con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 5° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en su oportunidad de ley, al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
Abg. CESAR BONILLA.