REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 14 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003146
ASUNTO: RJ11-P-2016-000012
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Me aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de cubrir vacante temporal, por reposo medico otorgado a la Jueza titular del Despacho, y habiéndose recibido escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con comptencia en todo el estado en Materia Contra LAS Drogas, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los Ciudadanos LEISBEL EBELSIL SALAZAR GUZMAN y LIOBER ENRIQUE SALAZAR GUZMAN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, Previsto y sancionado en el Primer del articulo 149, en concordancia con el 163 Numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, articulo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma De Fuego Y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 1° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 02/07/2015, según consta en según consta en Acta De Investigación, de fecha 30-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en donde dejan constancia entre otras cosas:…” En el día de hoy 30-06-2015, siendo las 05:00 horas de la tarde, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el Nº K-15-0226-00724, que se instruye en unos de los delitos Contra la Cosa Pública y visto y analizados los mensajes de texto transcritos, en los teléfonos móviles perteneciente al ciudadano LUIBER ENRIQUE SALAZAR GUZMAN (…) funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, se trasladaron inmediatamente a la comunidad de playa grande, sector franchesqui, calle 03, casa sin numero, de esta ciudad, residencia del ciudadano en mención, a fin de constatar si el mismo distribuye, en su inmueble Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, una vez en dicho lugar, sostuvieron entrevista con varios moradores y residentes del sector, quienes en conocimiento del motivo de su presencia, no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, en su contra y de sus familiares, exteriorizado que el ciudadanos antes mencionado, es azote de barrio y se dedica a la venta de droga en su vivienda por tal razón una de las personas, les señalaron la residencia de su interés, motivo por el cual se trasladaron inmediatamente a la morada en mención, haciéndose acompañar de dos personas, quedando identificados los mismos como Nicolás y Jhonny, una vez en dicho lugar y tomadas las medida de seguridad pertinentes, lograron visualizar una vivienda unifamiliar, presentando su fachada elaborada en bloque frisador revestido de pintura de color blanco, protegida por una reja elaborada en metal con pintura de color blanco, inmueble donde reside el ciudadano Liuber Enrique Salazar Guzmán, procediendo a realizar varios llamados a la puerta, siendo atendido por una ciudadana, quien se identificó de la siguiente manera Ingrid Isabel Guzmán Caraballo. Manifestando ser la propietaria de la vivienda en cuestión, por tal razón, la impusieron del motivo de su presencia, previa identificación como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien les permito el acceso a su vivienda, sin ningún tipo de coacción o apremio, expresando se la progenitora de la persona requerida por la comisión y que el mismo no se encontraba para ese momento, de igual forma le indicaron que le iban a realizar una revisión a la vivienda, en su presencia y des dos testigos, en ese mismo instante también se logró avistar a cuatro personas de las cuales dos eran de sexo masculino y dos de sexo femenino, que se encontraba dentro del inmueble, las mismas al notar la presencia de la comisión, por lo que le indicaron que se sentaran calmados y que no realizaran ningún movimiento (…) percatándose, que dicha vivienda esta constituida por una sala, tres habitaciones, una cocina, un baño y un patio, logrando incautar en la primera habitación, especialmente en el segundo tramo de su escápate, un bolso pequeño elaborado en materia sintético de color verde, con la figura en su parte frontal del comediante el chavo y donde también se lee el chavo, contentivo de un envoltorio elaborado en material sintético traslucido con varios recortes elaborados en material sintético de color azul y negro, de igual manera en el segundo tramo la cantidad de cuatro teléfonos celulares, los cuales con las siguientes características: unos marca Samsung, modelo GT-E3210L , de color negro, sin sus baterías, dos marca ZTE, modelo ZTE color negro, sin su batería, tres marca motorota, modelo no indica, color negro sin su batería y cuatro, marca IPHONE, modelo 4, color negro con su respectiva batería y en el segundo tramo el mismo escaparate Un envase elaborado en material sintético de color blanco con una tapa de color rojo, contentivo en su interior de Tres envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de los cuales dos son traslucidos y uno de color negro, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 522 gramos y sobre una repisa un televiso de 42 pulgadas maraca dawoo, modelo DTH-2957, de color negro y en la tercera habitación específicamente debajo la cama un arma de fuego, tipo rifle elaborado en madera y metal color marrón y negro, respectivamente, sin seriales ni maraca visible, no localizándose ninguna otra evidencia de interés criminalistico en dicha vivienda, procediéndose a realizar la inspección del lugar (…) en vista de lo incautado les preguntaron a los habitantes de la vivienda a quienes les pertenecía lo incautado y respondió la ciudadana en mención que la primera habitación le pertenece a su progenitor Luzbel Enrique Salazar Guzmán, y se desconocía su procedencia, la tercera habitación a su pareja de nombre Luís Enrique Salazar Aguilera, por lo que le indicaron a los habitantes de la casa se encontraba detenido, quedando identificados como Luís Enrique Salazar Aguilera, Livisbel Emers Salazar Guzmán, Leisbel Ebelsil Salazar Guzmán, Liober Enrique Salazar Guzmán e Ingrid Isabel Guzmán Caraballo y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que el Hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a los imputados, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos LEISBEL EBELSIL SALAZAR GUZMAN y LIOBER ENRIQUE SALAZAR GUZMAN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, Previsto y sancionado en el Primer del articulo 149, en concordancia con el 163 Numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, articulo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma De Fuego Y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al los Ciudadanos LEISBEL EBELSIL SALAZAR GUZMAN, venezolana, soltera, de 18 años de edad, de oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.422.083, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 17/01/1997, Hija de: Luís Enrique Salazar Aguilera y Ingrid Isabel Guzmán y residenciado Playa Grande, calle Nº 05, Vía Londres, casa sin numero, cerca del Club la Magallanera, municipio Bermúdez, Estado Sucre y LIOBER ENRIQUE SALAZAR GUZMAN, venezolano, soltero, de 25 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.635.138, natural de Carúpano, Estado Sucre, hijo de: Luís Enrique Salazar Aguilera y Ingrid Isabel Guzmán nacido en fecha 04-08-1989, y residenciado Playa Grande, calle Nº 05, Vía Londres, casa sin numero, cerca del Club la Magallanera, municipio Bermúdez, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, Previsto y sancionado en el Primer del articulo 149, en concordancia con el 163 Numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, articulo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma De Fuego Y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que el Hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a los imputados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal que exista sobre el referido ciudadano, en relación con esta causa. Líbrese las notificaciones correspondientes. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA YELITZA RODRIGUEZ
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