REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 13 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004645
ASUNTO: RP11-P-2017-004645
Celebrada como ha sido el día de hoy: trece (13) de julio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos RICARDO LUIS ROMERO GIL y JULIO CESAR ESCRIBANO HERNANDEZ; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos RICARDO LUIS ROMERO GIL y JULIO CESAR ESCRIBANO HERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, Previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en atención a los hechos de fecha 12/07/2017, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancias de lo siguiente: Siendo las 05:00 horas de la tarde se deja constancia que se realizaron diligencias por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, donde se traslado comisión hacia la Población de Pantoño, Calle Principal, Casa S/N, Color Amarillo, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Sucre, con el propósito de realizar la respectiva inspección técnica de rigor, asimismo ubicar e identificar a los autores material del presente hecho; una vez en la dirección antes mencionada y luego de ubicar el inmueble de nuestro interés, procedimos a realizar varios llamados a viva voz, a la puerta principal de la referida morada, siendo atendidos por una persona se sexo femenino a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, se identifico de la siguiente manera YANEXIS DEL VALLE, identificada plenamente en actas anteriores opio cuanto la misma funge como victima y denunciante en el presente legajo, asimismo nuestra interlocutora nos permitió el libre acceso a su vivienda, indicándonos el lugar, donde ocurrieron los hecho, por lo que siendo las 02:100 horas de la tarde se procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, no logrando colectar evidencia alguna. seguidamente le manifestamos a la ciudadana Yanexis (victima) sobre la ubicación de los sujetos “EL COQUERO Y JULIO FIGUEROA”, la misma nos señalo a los sujetos investigados de la presente causa, quienes se encontraban cerca de la residencia, por lo que procedimos a indicarles la voz de alto, los mismo acceden, por al motivo procedimos a solicitarle a dichos ciudadanos sus cedulas de identidad laminada, con la finalidad de verificarlos por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), donde los mismo toman una actitud agresiva , realizamos llamada telefónica a la sede de nuestro despacho, donde nos informan que dicho sistema se encuentra inhibido, le informamos a los ciudadanos que tenían que acompañarlos hasta la Sub delegación, con el motivo de ser verificados por ante los archivos alfabéticos fonéticos, llevadas por la salan técnica, no sin antes realizarle una revisión corporal, no colectando evidencia de interés criminalistico, posteriormente nos trasladamos a nuestra oficina con los ciudadanos en mención, donde una vez presente los mismo ciudadanos empezaron a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios actuantes, por tal motivo se le manifestó que desistieran de su actitud, haciendo los mismos caso omiso de la respectiva orden y continuando con su agresividad, se les indico que quedarían detenidos…(…).….Por lo cual solicito a este Tribunal decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.-
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que los eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impuso de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primero de ellos como: RICARDO LUIS ROMERO GIL, venezolano, soltero, natural de Cariaco Estado Sucre, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.740.894, fecha de nacimiento 17/09/1991, hijo de Maria Gil y Tomas Romero, residenciado en Pantoño, Calle Principal, Cerca del Bar Laura, Municipio Rivero del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se procede a imponer e identificar al segundo de ellos como JULIO CESAR ESCRIBANO HERNANDEZ, venezolano, soltero, natural de Cariaco Estado Sucre, de 21 años de edad, ocupación u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.621.738, fecha de nacimiento 07/04/1996, hijo de Felito Escribano y Rosa Hernández, residenciado Pantoño, Calle Los Deportista, Casa S/N, Cerca de la Iglesia Municipio Rivero, del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal esta defensa se opone ya que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos, ello se puede evidenciar en que no existe testigo alguno que avale lo dicho por los funcionarios actuantes, así como no se configura el tipo penal atribuido, por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal libertad sin restricciones a favor de mis representados, solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo y pasa a decidir sobre lo solicitado por la representación fiscal En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, Previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 12/07/2017, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancias de lo siguiente: Siendo las 05:00 horas de la tarde se deja constancia que se realizaron diligencias por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, donde se traslado comisión hacia la Población de Pantoño, Calle Principal, Casa S/N, Color Amarillo, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Sucre, con el propósito de realizar la respectiva inspección técnica de rigor, asimismo ubicar e identificar a los autores material del presente hecho; una vez en la dirección antes mencionada y luego de ubicar el inmueble de nuestro interés, procedimos a realizar varios llamados a viva voz, a la puerta principal de la referida morada, siendo atendidos por una persona se sexo femenino a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, se identifico de la siguiente manera YANEXIS DEL VALLE, identificada plenamente en actas anteriores opio cuanto la misma funge como victima y denunciante en el presente legajo, asimismo nuestra interlocutora nos permitió el libre acceso a su vivienda, indicándonos el lugar, donde ocurrieron los hecho, por lo que siendo las 02:100 horas de la tarde se procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, no logrando colectar evidencia alguna. seguidamente le manifestamos a la ciudadana Yanexis (victima) sobre la ubicación de los sujetos “EL COQUERO Y JULIO FIGUEROA”, la misma nos señalo a los sujetos investigados de la presente causa, quienes se encontraban cerca de la residencia, por lo que procedimos a indicarles la voz de alto, los mismo acceden, por al motivo procedimos a solicitarle a dichos ciudadanos sus cedulas de identidad laminada, con la finalidad de verificarlos por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), donde los mismo toman una actitud agresiva , realizamos llamada telefónica a la sede de nuestro despacho, donde nos informan que dicho sistema se encuentra inhibido, le informamos a los ciudadanos que tenían que acompañarlos hasta la Sub delegación, con el motivo de ser verificados por ante los archivos alfabéticos fonéticos, llevadas por la salan técnica, no sin antes realizarle una revisión corporal, no colectando evidencia de interés criminalistico, posteriormente nos trasladamos a nuestra oficina con los ciudadanos en mención, donde una vez presente los mismo ciudadanos empezaron a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios actuantes, por tal motivo se le manifestó que desistieran de su actitud, haciendo los mismos caso omiso de la respectiva orden y continuando con su agresividad, se les indico que quedarían detenidos…(…).Cursante al folio 01 su vuelto y 02. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1001, de fecha 12/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia que se trata de un sitio del suceso cerrado. Cursante al folio 05 vto y 06. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0693, de fecha 12/07/2017, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancias que los imputados de autos SI presentan registros policiales. Cursante al folio 07…
Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de unos hechos punibles, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaran detenidos, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de los referidos imputados, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto a los delitos atribuidos. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta improcedente la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva de libertad, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos: RICARDO LUIS ROMERO GIL, venezolano, soltero, natural de Cariaco Estado Sucre, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.740.894, fecha de nacimiento 17/09/1991, hijo de Maria Gil y Tomas Romero, residenciado en Pantoño, Calle Principal, Cerca del Bar Laura, Municipio Rivero del Estado Sucre y JULIO CESAR ESCRIBANO HERNANDEZ, venezolano, soltero, natural de Cariaco Estado Sucre, de 21 años de edad, ocupación u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.621.738, fecha de nacimiento 07/04/1996, hijo de Felito Escribano y Rosa Hernández, residenciado Pantoño, Calle Los Deportista, Casa S/N, Cerca de la Iglesia Municipio Rivero, del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, Previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autores o partícipes a los referidos ciudadanos en los delitos que se les imputan. Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio público, en cuanto se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Boleta de libertad junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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