REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 13 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000231
ASUNTO: RP11-P-2017-000231


Celebrada como ha sido el día de hoy trece (13) de julio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano WILLIAMS JOSE LOPEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.389.335, fecha de nacimiento 21/04/1980, de profesión u oficio agricultor, hijo de Marlene López y Padre Desconocido y residenciado en la parroquia punta de piedra, calle cinco de julio, casa sin número, yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Maralba Guevara, quien expuso: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano: WILLIAN JOSE LOPEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de las niñas: OMISISS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-03-2015, según consta en DENUNCIA COMUN, de fecha 01/04/2015, interpuesta por la ciudadana DAYLENIS VALMERYS SANTAMARIA LOPEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal de Guiria, donde manifestó que el ciudadano WILLIAMS JOSE LOPEZ, el día 31/03/2015 había abusado sexualmente de sus dos hijas de nombre Valery López de 2 años de edad y Juavianny López de 1 año de edad. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete Una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarlo como: WILLIAMS JOSE LOPEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.389.335, fecha de nacimiento 21/04/1980, de profesión u oficio agricultor, hijo de Marlene López y Padre Desconocido y residenciado en la parroquia punta de piedra, calle cinco de julio, casa sin número, yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, aunado al resultado de la evaluación medico forense el cual se evidencia que las victimas no presentan lesiones externas que calificar desde el punto medico legal. Ginecológico: Genitales externas de aspecto y configuración normales para su edad, himen anular sin desgarro. Ano Rectal: pliegues anales presentes esfínter anal tónico sin fisura. Conclusión: Desfloración negativa (-) y Ano rectal: negativo (-), asimismo aun lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones o en su defecto se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos. Asimismo nos encontramos en etapa de investigación por lo cual el mismo en razón de residir en la jurisdicción del Tribunal se encuentra presto acudir a los llamados que ha bien tenga el Tribunal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: WILLIAN JOSE LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de las niñas: OMISISS, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la precalificación por parte del Ministerio Público del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de las niñas: OMISISS, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA COMUN, de fecha 01/04/2015, interpuesta por la ciudadana DAYLENIS VALMERYS SANTAMARIA LOPEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal de Guiria donde manifestó que el ciudadano WILLIAMS JOSE LOPEZ, el día 31/03/2015 había abusado sexualmente de sus hijas., cursante al folio 01. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/07/2016, suscrita la ciudadana LUISA LIRIANA TORREZ BRAZON, cursante al folio 04, vuelto y 05. RECIPE MEDICO, efectuado por el Hospital Dr. Andrés Gutiérrez Solis mediante la cual refieren a las infantes al medico forense, folio 02. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/04/2015, suscrita por el funcionario ANGEL VALERIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Estadal Carúpano, Estado Sucre. Cursante al folio 04, vuelto. ACTA DE INSPECION TECNICA Nº 196, de fecha 01/04/2015, suscrita por los funcionarios ANGEL VALERIO Y JOSE COHEN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- delegación Estadal Carúpano, Estado Sucre. Cursante al folio 05 y su vuelto. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226-s/n de fecha 06/04/2015, practicado a las victimas por el Dr. Rafael Díaz, Experto Profesional I, Medico Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, al folio 06.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la revisión que se hiciere del presente asunto se evidencia en el reconocimiento Medico Legal, cursante al folio 14, suscrito por el Dr. Rafael Díaz, experto profesional I, Medico Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, que del examen que se le practicare a las niñas OMISISS, en fecha 2/04/2015, se puede evidenciar que las misma presentan genitales externos de aspectos y configuración normales para su edad, himen presente sin desgarros, llegándose a una conclusión de desfloración negativa y el ano rectal dando resultado como negativo, por cuanto el mismo presenta pliegues anales, esfínter anal tónico sin fisura, en virtud de lo antes expuesto, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado, y por tal motivo se considera ajustado a derecho apartarse del criterio fiscal y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el imputado WILLIAN JOSE LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de las niñas: OMISISS, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE LOPEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.389.335, fecha de nacimiento 21/04/1980, de profesión u oficio agricultor, hijo de Marlene López y Padre Desconocido y residenciado en la parroquia punta de piedra, calle cinco de julio, casa sin número, yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de las niñas: OMISISS, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CIENTO (100) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se califica la flagrancia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Destacamento 533 Guiria del estado Sucre, informando que el ciudadano imputado de autos permanecerá recluido en la referida institución en calidad de depósito hasta tanto se materialice la Fianza impuesta. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su lapso legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA