REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
Carúpano, 1 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004425
ASUNTO: RP11-P-2017-004425

Celebrada como ha sido el día de hoy 01 de julio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano GERARDO JOSÉ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 22/06/1985, soltero, de profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V- 17.781.478, hijo de Maira Álvarez y Gerardo Tineo, con domicilio en primero de mayo, calle principal, casa Nº 01, cerca de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Valentina Díaz, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano GERARDO JOSÉ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos de fecha 29 de junio de 2017, según consta en Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quines dejan constancia (…) “En esta misma fecha en horas de la tarde me traslade hacia el perímetro de la ciudad a fin de realizar diligencias relacionadas con las diferentes causas aperturazas ante esta Sub Delegación, una vez estando presente en el sector primero de mayo, calle principal, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, avistamos a un ciudadano a bordo de un vehiculo automotor clase moto, quien al notar la presencia policial adopto una actitud de nerviosismo, por lo que presumiendo que portaba oculta alguna evidencia de interés criminalístico, se procedió a darle la voz de alto, acatando este la misma y se le informo que sería objeto de una revisión corporal, no sin antes solicitarle que sí poseía alguna evidencia de nuestro interés oculto dentro de su vestimenta o adherida a su cuerpo que lo mostrara respondiendo de forma negativa, procediendo a realizarle la inspección corporal no logrando incautarle nada de interés criminalístico, posteriormente se le solicito la documentación del vehiculo clase moto el cual se trasladaba para ese momento, manifestando que no portaba ningún tipo de documentación en vista de tal situación se procedió a realizar llamado hacía nuestro despacho a fin de que fuera verificado por el sistema SIIPOL el estatus del vehiculo en cuestión arrojando lo siguiente se trata de un vehiculo con las siguientes características Clase Moto, tipo paseo, uso particular, marca keeway, modelo RKV200, color blanco, placa I317330, serial de cuadro 812k3WE25CM001469. Serial del motor KW164FML156425, asimismo que se encuentra solicitada por el delito de robo según expediente numero K-17-02296-00365, en vista de ello se procedió a informarle al mismo que quedaría detenido (…). En virtud de lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como GERARDO JOSÉ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 22/06/1985, soltero, de profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V- 17.781.478, hijo de Maira Álvarez y Gerardo Tineo, con domicilio en primero de mayo, calle principal, casa Nº 01, cerca de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Jairo Acosta, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: Esta defensa revisada como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa y oída la solicitud del Ministerio Público se opone en toda y cada una de sus partes de tal solicitud por cuanto no existe elementos de convicción que demuestre la participación de mi representado en los hechos que se le imputa y de acuerdo a lo observado en el acta de investigación que riela en folio 01 de las actuaciones suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) donde manifiesta que el vehiculo el cual menciona en efecto le fue encontrado a mi representado pero por la razón siguiente de que su patrono o jefe de trabajo de nombre Julio Rojas y Gustavo Salazar se la cedieron a el en calidad de préstamo para que la utilizara como medio de transporte para trasladarse desde su residencia ubicada en primero de mayo, hasta su sitio de trabajo en canchunchu viejo calle la planta, sin mencionarle o hacerle del conocimiento a mi representado la procedencia de dicha moto, es decir que hasta el momento que se suscitaron los hechos para mi representado pensaba que la moto era propiedad de su patrono y no estaba al tanto de la procedencia de la misma, es por todo lo expuesto que solicito en este acto a mi representado se le otorgue una libertad sin restricciones o en su defecto de este Tribunal no compartir dicha solicitud solicito se le acuerde una medida cautelar menos gravosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP consistente en presentaciones periódicas y tomando en cuanta de que mi representado debe aplicársele lo establecido en el artículo 8 del precitado COPP lo que establece lo relacionado con la presunción de inocencia, por ultimo esta defensa solicita me sean acordadas copias certificadas de la presente audiencia, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano GERARDO JOSÉ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 29 de junio de 2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GERARDO JOSÉ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 29 de junio de 2017, cursante en el folio 01 su vto y 02, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quines dejan constancia (…) “En esta misma fecha en horas de la tarde me traslade hacia el perímetro de la ciudad a fin de realizar diligencias relacionadas con las diferentes causas aperturazas ante esta Sub Delegación, una vez estando presente en el sector primero de mayo, calle principal, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, avistamos a un ciudadano a bordo de un vehiculo automotor clase moto, quien al notar la presencia policial adopto una actitud de nerviosismo, por lo que presumiendo que portaba oculta alguna evidencia de interés criminalístico, se procedió a darle la voz de alto, acatando este la misma y se le informo que sería objeto de una revisión corporal, no sin antes solicitarle que sí poseía alguna evidencia de nuestro interés oculto dentro de su vestimenta o adherida a su cuerpo que lo mostrara respondiendo de forma negativa, procediendo a realizarle la inspección corporal no logrando incautarle nada de interés criminalístico, posteriormente se le solicito la documentación del vehiculo clase moto el cual se trasladaba para ese momento, manifestando que no portaba ningún tipo de documentación en vista de tal situación se procedió a realizar llamado hacía nuestro despacho a fin de que fuera verificado por el sistema SIIPOL el estatus del vehiculo en cuestión arrojando lo siguiente se trata de un vehiculo con las siguientes características Clase Moto, tipo paseo, uso particular, marca keeway, modelo RKV200, color blanco, placa I317330, serial de cuadro 812k3WE25CM001469. Serial del motor KW164FML156425, asimismo que se encuentra solicitada por el delito de robo según expediente numero K-17-02296-00365, en vista de ello se procedió a informarle al mismo que quedaría detenido (…). ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 29 de junio de 2017, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso MIXTO. MONTAJE FOTOGRÁFICO cursante en los folios 05 y 06. EXPERTICIA Y AVALUÓ APROXIMADO, de fecha 29 de junio de 2017, cursante en el folio 08 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la expertita realizada al vehiculo incautado en el procedimiento. MEMORANDUM N° 9700-0226-0649, de fecha 29 de junio de 2017, cursante en el folio 09., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos si presenta registros policiales.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se desestima la solicitud del representante del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza, así como también se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a su defendido. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GERARDO JOSÉ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 22/06/1985, soltero, de profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V- 17.781.478, hijo de Maira Álvarez y Gerardo Tineo, con domicilio en primero de mayo, calle principal, casa N° 01, cerca de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que deberá cumplir con presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud del representante del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza, así como también se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a su defendido. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad. Se Ordena Librar Oficio Junto Con Boleta De Libertad Al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior remisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano al primer (01) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO