REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 1 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004423
ASUNTO: RP11-P-2017-004423


Celebrada como ha sido el día de hoy: 01 de julio de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ARMANDO JOSÉ MAIZ, venezolano, Natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de 63 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.083.174, sin oficio, nacido en fecha 27/08/1954, hijo de Isidro Acosta (f) y Reina Maiz, con domicilio en Cariaco, sector la canal, casa s/n, cerca de la bodega, Municipio Ribero del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano ARMANDO JOSÉ MAIZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio OMISSIS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de junio de 2017, según consta en DENUNCIA COMÚN, interpuesta por la ciudadana Rosalny del Carmen Calzadilla Pérez, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quien expone: (…) cuando llegue de mi trabajo a la casa donde me encuentro alquilado con mi familia, mi hijo Dixon Rafael de trece años de edad, me dijo que el señor que había llegado de viaje a esa casa llamo a mi otra niña Eukelis Valentina de cinco años de edad y la agarro por los brazos, entonces yo llame a mi niña y estuve preguntándole sobre lo que me dijo mi otro hijo y me dijo que ese señor la llamo para el pasillo de la casa y se saco su pipi y puso a que se lo tocara y después para que se lo chupara, también me dijo que le estaba tocando la totona y el rabito, en vista de esto le pregunté a la señora de la casa y me dijo que ese señor se llama Armando Maiz, por lo que acudí a formular la denuncia, es todo (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 90 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera esta representación fiscal solicita se fije audiencia especial de prueba anticipada de conformidad con la sentencia 1145 de la Sala Constitucional, de fecha 30 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan con relación con lo establecido en el artículo 289 del Código Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía QUINTA da del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como ARMANDO JOSÉ MAIZ, venezolano, Natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de 63 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.083.174, sin oficio, nacido en fecha 27/08/1954, hijo de Isidro Acosta (f) y Reina Maiz, con domicilio en Cariaco, sector la canal, casa s/n, cerca de la bodega, Municipio Ribero del Estado Sucre. Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, aunado al resultado de la evaluación medico forense el cual se evidencia que la victima no presento lesiones externas que calificar desde el punto medico legal. Ginecológico: Genitales externas de aspecto y configuración normales para su edad, himen anular sin desgarro. Ano Rectal: pliegues anales presentes esfínter anal tónico sin fisura. Conclusión: Desfloración negativa (-) y Ano rectal: negativo (-), asimismo aun lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos. Asimismo nos encontramos en etapa de investigación por lo cual el mismo en razón de residir en la jurisdicción del Tribunal se encuentra presto acudir a los llamados que ha bien tenga el Tribunal. Ahora bien escuchada la solicitud de prueba anticipada por parte de la representación fiscal esta defensa no se opone a la misma. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio OMISSIS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 29/06/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMÚN, de fecha 29 de junio de 2017, interpuesta por la ciudadana Rosalny del Carmen Calzadilla Pérez, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quien expone: (…) cuando llegue de mi trabajo a la casa donde me encuentro alquilado con mi familia, mi hijo Dixon Rafael de trece años de edad, me dijo que el señor que había llegado de viaje a esa casa llamo a mi otra niña Eukelis Valentina de cinco años de edad y la agarro por los brazos, entonces yo llame a mi niña y estuve preguntándole sobre lo que me dijo mi otro hijo y me dijo que ese señor la llamo para el pasillo de la casa y se saco su pipi y puso a que se lo tocara y después para que se lo chupara, también me dijo que le estaba tocando la totona y el rabito, en vista de esto le pregunté a la señora de la casa y me dijo que ese señor se llama Armando Maíz, por lo que acudí a formular la denuncia, es todo (…). INFORME MEDICO, de fecha 29/06/2017, cursante en el folio 02. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de junio de 2017, cursante en el folio 04 y su vto., rendida por el adolescente Dixon Rafael Pereira Calzadilla, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos suscitados. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de junio de 2017, cursante en el folio 06 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión el imputado de autos. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 422, de fecha 29 de junio de 2017, cursante en el folio 0 8y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0511, de fecha 30 de junio de 2017, cursante en el folio 09, suscrita por el Experto Profesional I Rafael Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quien deja constancia que del examen medico forense realizado a la victima la misma no presento lesiones externas que calificar desde el punto medico legal. Ginecológico: Genitales externas de aspecto y configuración normales para su edad, himen anular sin desgarro. Ano Rectal: pliegues anales presentes esfínter anal tónico sin fisura. Conclusión: Desfloración negativa (-) y Ano rectal: negativo (-).
Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ARMANDO JOSÉ MAIZ, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 90 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo escuchado la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto se fije audiencia especial de prueba anticipada de conformidad con la sentencia 1145 de la Sala Constitucional, de fecha 30 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan con relación con lo establecido en el artículo 289 del Código Penal, es por lo que este tribunal acuerda Fijar audiencia especial para el día martes 04/07/2017 a las 8:45 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ARMANDO JOSÉ MAIZ, venezolano, Natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de 63 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.083.174, sin oficio, nacido en fecha 27/08/1954, hijo de Isidro Acosta (f) y Reina Maiz, con domicilio en Cariaco, sector la canal, casa s/n, cerca de la bodega, Municipio Ribero del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio OMISSIS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Asimismo escuchado la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto se fije audiencia especial de prueba anticipada de conformidad con la sentencia 1145 de la Sala Constitucional, de fecha 30 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan con relación con lo establecido en el artículo 289 del Código Penal, es por lo que este tribunal acuerda Fijar audiencia especial para el día martes 04/07/2017 a las 8:45 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. LÍBRESE BOLETA DE TRASLADO. Se acuerda como sitio de reclusión las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano al primer (01) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO