REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 20 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000365
ASUNTO : RP01-D-2015-000365
RESOLUCION EN OCASIÓN A AUDIENCIA DE REVISION DE LASANCION Y ESTE TRIBUNAL REVISA Y MANTIENE LA RPIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el diecinueve (19) de Julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:45 a.m., por prolongación de actos previos, se constituye en la sala N° 08, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente a cargo de la Juez Abg. FABIOLA AMANDA BAUZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. ARQUIMEDES VARGAS VILLARROEL y el Alguacil LUIS FELIPE RENDON, a los fines de realizar la Audiencia de Revisión, en la causa, N° RP01-D-2015-000365, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 357, en su ultimo aparte, del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de GISELA DEL VALLE RUÍZ DE LÓPEZ, ELIZABETH JOSEFINA PÉREZ MÁRQUEZ y HEDLER ARQUIMEDES TAVERA YZTURIZ.
Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, la defensora publica Primera de la responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. MILDRED GUERRA, el sancionado de autos previo traslado. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud por parte del sancionado y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al sancionado xxxxxxxxxxxxx, quien fue sancionado a cumplir la medida de CUATRO (04) AÑOS, con la medida de privación de libertad.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Publica, Abg. MILDRED GUERRA, quien expone: “Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la LOPNNA, la revisión de la medida de privación de libertad de la cual es objeto el sancionado xxxxxxxxxxxxx, a los fines de determinar si es procedente la sustitución de la medida por otra menos gravosa de las previstas en el articulo 620 ejusdem. Es todo”.
Acto seguido, se le concede la palabra al sancionado de autos, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia, manifestando: “No quiero declarar”. Es todo.”
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público (A) Abg. ROSMERY REGIFO KEY, quien expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que a pesar que es un derecho del sancionado la revisión de la sanción, aun no le corresponde una sustitución de la medida por cuanto el sancionado solo cuenta con UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, aproximadamente, de privación y por ende considera el ministerio publico mantener la privación de libertad, hasta cumpla el lapso legal respectivo, toda vez que la conducta del sancionado no ha sido la más adecuada motivado a las constante evasiones que ha presentado. Es todo.”
RESOLUCION JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: El adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, esta sancionado a CUATRO (04) AÑOS, de privación de libertad por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 357, en su ultimo aparte, del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de GISELA DEL VALLE RUÍZ DE LÓPEZ, ELIZABETH JOSEFINA PÉREZ MÁRQUEZ y HEDLER ARQUIMEDES TAVERA YZTURIZ. SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que el joven adulto LUÍS DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, quien debe cumplir la sanción por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y lleva detenido al día de hoy UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, Y CINCO (05). TERCERO: De la revisión realizada a la presente causa se observa INFORME SOLCIAL realizada por la Lic. Idailys Espinoza, que visitaron al vivienda de la madre del sancionado quienes no se encontraban en la comunidad y no saben de su paradero, preguntándole a los vecinos, y los mismos no supieron responder a las preguntas. CUARTO: El sancionado ha cumplido aproximadamente la mitad de la sanción, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, Y CINCO (05) DIAS, los cuales vencerán en fecha 28-07-2019, siendo cierto que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad, pues es el Estado, quien debe garantizar al adolescente como prioridad absoluta su interés superior, que son principios rectores de este proceso, su reinserción, enseñando y motivándolo a adquirir mejoras para adaptarse de nuevo a la sociedad y con un oficio o actividad educativa que coadyuve a su crecimiento personal, quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionado haciéndolo responsable de su acto; considerando esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, que con el tiempo cumplido de privación ha sido un escarmiento para que el adolescente no se involucre mas en ningún delito, y valore las perdidas que ha tenido. Ahora bien, por cuanto las medidas de Reglas de Conducta y libertad asistida, previstas en los articulo 624 y 626 establecen que su duración máxima será de Dos (02) años, y visto que del computo practicado se determinó que el adolescente le falta por cumplir de la sanción impuesta DOS (02) AÑOS, Y CINCO (05) DIAS, en atención de las normas antes citadas este Juzgado le impone como tiempo de cumplimiento de la LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA de el lapso de DOS (02) AÑOS, en razón de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés; estas medida tiempo, tiene un tiempo de duración de DOS (02) AÑOS,los cuales vencerán en fecha 28-07-2019. Acto seguido, se le concede la palabra al sancionado de autos, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia, manifestando: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, yo voy a trabajar con mi padrastro pescando. Es todo.”
DISPOSITIVA
Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 357, en su ultimo aparte, del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de GISELA DEL VALLE RUÍZ DE LÓPEZ, ELIZABETH JOSEFINA PÉREZ MÁRQUEZ y HEDLER ARQUIMEDES TAVERA YZTURIZ. La sanción de privación de libertad por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés, no portar armas, ni estar en lugares de dudosa reputación, estas medida por un tiempo de duración de DOS (02) AÑOS, los cuales vencerán en fecha 28-07-2019. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “E” de la LOPNNA concatenado con el artículo 8 ejusdem, relacionado con el interés superior del adolescente. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado al Programa de Libertad asistida que ejecuta esa Institución, quien acudirá una vez al mes, por el lapso DOS (02) AÑOS, así como la reglas de conducta, consistente en estudiar o trabajar, por el lapso del tiempo la sanción restante, lo que es lo mismo DOS (02) AÑOS, cumplimiento que el mismo deberá acreditar por ante este Tribunal, con las debidas constancias de Trabajo o Estudio y se le realice en plan individual previsto en el articulo 633-a de la LOPNNA. Líbrese boleta de libertad, El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ALEXANDER CAÑA ACUÑA
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